1er Juzgado de Letras de Coronel

BELLO/SERVICIOS INDUSTRIALES ARMET SPA

Rol

O-52-2021

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-52-2021, RUC 21-4-0361613-0, comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz N°100, oficina 1106, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de JORGE ENRIQUE BELLO VALENCIA, soltero, chileno, Mecánico estructurero, cédula nacional de identidad 9.635.949-7, domiciliado en Calle Gabriel Silva Nº 1329, Población villa Lauta, comuna de Coronel, Región del Bío Bío, y deducen demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra del empleador SERVICIOS INDUSTRIALES ARMET SPA, Rut 96.723.320-K, empresa del giro de su denominación, legalmente representada por CESAR COFRE MANRIQUEZ, cédula de identidad 6.177.043-7, empresario, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Los Copihues N° 1100, Villa Alto Los Robles, comuna de Empedrado, Región del Maule y solidaria o subsidiariamente en su caso, según se determine de acuerdo al mérito del juicio, en contra de PORTUARIA CABO FROWARD S.A., empresa del giro de su denominación, Rut Nº 96.723.320-K, representada legalmente por don JUAN ESTEBAN BILBAO GARCÍA, cédula de identidad Rut 6.177.043-7, o por quien detente las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para éstos efectos en Palomares s/n, comuna de Coronel, Región del Bío -Bío, para que sean condenadas y respondan de todos los daños causados a su representado a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral, debido a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que exponen. LOS HECHOS: I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: Señala que con fecha 20 de abril de 2021, don JORGE ENRIQUE BELLO VALENCIA, inició una relación laboral con la demandada principal, SERVICIOS INDUSTRIALES ARMET SPA. El contrato firmado por su mandante era a “por obra o faena”, por lo que la duración de la relación laboral estaba determinada según la fecha de terminación de la obra que dio origen al contrato o cuando por la propia naturaleza y avance de la actividad se deba disminuir el personal requerido para su ejecución. Su representado fue contratado para realizar funciones de MECÁNICO ESTRUCTURERO, en la maestranza ubicada en calle arenas blancas Nº 110, comuna de Coronel, Región del Bío Bío, perteneciente a la demandada solidaria PORTUARIA CABO FROWARD S.A. En este sentido las actividades que realizaba y que eran propias de su cargo consistían en ejercer la actividad de mantención mecánica de equipos y cuidado de herramientas e instalaciones de nivel industrial. Respecto a la demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES ARMET SPA, esta es una persona jurídica de objeto comercial cuyo giro consiste principalmente proveer los servicios de mantención mecánica industrial, sistemas oleo hidráulicos, alineamiento láser poleas-ejes y de fabricación de montajes estructurales-piping, teniendo experiencia en más de 100 proyectos a lo largo del territorio nacional, según consta en la página web de la empresa en donde también se señala que su misión es “Otorgar servicios con un nivel de excelencia a nuestros clientes, con la seguridad de que cada proceso se ha desarrollado con planificación y control, resguardando ante todo, el medio ambiente, la seguridad de los involucrados y la calidad en cada ejecución” Por otro lado, la demandada solidaria PORTUARIA CABO FROWARD S.A., es una empresa de servicios portuarios, dedicados prioritariamente al manejo de graneles sólidos y líquidos. Cuenta entre su infraestructura con los terminales mecanizados “Jureles y Puchoco”, ambos ubicados en la costa norte de la bahía de Coronel, Octava Región y el puerto Industrial Calbuco, en la Décima Región, participando activamente en las faenas de apoyo a las importaciones y exportaciones de productos a granel, movilizando anualmente un volumen cercano a los tres millones de toneladas, atendiendo a más de 60 naves de gran capacidad. Refiere que según lo pactado en el contrato de trabajo, la jornada laboral pactada corresponde a 45 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con 60 minutos de colación. La remuneración bruta de su representado correspondía a la suma de $996.500, la cual estaba compuesta por los siguientes ítems: - Sueldo base de $326.500 - Asignación de colación equivalente a $70.000. - Asignación de movilización equivalente a $50.000. - Bono por responsabilidad equivalente a $550.000 Precisa, además, que la relación laboral se encuentra vigente a la fecha de presentación de su demanda. II. ANTECEDENTES

Fallo

fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que las demandadas NO dieron cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndole sufrir a su representado la grave lesión en su tobillo izquierdo, obligación que impone el código del trabajo en las siguientes normas: Artículo 2: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Artículo 153: Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permane

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Coronel, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-52-2021, RUC 21-4-0361613-0, comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambo

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