BARRÍA/CÁRCAMO
Rol
O-116-2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se limitó a indicar que estaba despedida, sin aducir causa legal alguna y, por ello tampoco se señalaron los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Doña EDITH DEL CARMEN BARRÍA CÁRCAMO, CI. 11.925.301-2, trabajadora de casa particular, con domicilio en esta ciudad, calle Nacimiento N° 1151, Villa El Rahue, entabla demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General, por nulidad del despido, conjuntamente con despido carente de causal legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador doña BÁRBARA FRANCISCA FILCÚN FILCÚN, CI. 16.584.782-2, empleada, y en calidad de coempleador en contra de don EDUARDO CÁRCAMO, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en esta comuna, sector Los Robles de Pilauco; a fin de que dando por establecida la existencia de la relación laboral, se obligue a los demandados al pago de las prestaciones que más adelante señala, con los recargos legales correspondientes, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Con fecha 17 de noviembre de 2021 fue contactada por la demandada doña Bárbara Filcún, a fin de contratarla para prestar servicios en su domicilio; luego de conversaciones finalmente con fecha 29.11.2021 comenzó a prestar servicios efectivos en su domicilio cumpliendo funciones de trabajadora de casa particular, bajo la modalidad de puertas afuera. El grupo familiar estaba compuesto por los demandados, quienes se identificaban como empleadores y además le daban órdenes e instrucciones; además de sus 2 hijos menores de edad. Lamentablemente al momento de ingresar a prestar servicios, si bien se le indicó que se haría todo en regla, lo cierto es que la relación laboral se inició y mantuvo en informalidad laboral absoluta. Por lo relacionado, el contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. 2.- En cuanto a su jornada de trabajo, desde el inicio de la relación laboral cumplía una jornada de 08:30 a 16:30 horas, en principio se conversó que sería de lunes a viernes, pero finalmente sólo se materializó durante tres días a la semana. Sus ex empleadores no mantenían registro de asistencia. Deja constancia que en los 2 días restantes de la semana, prestaba servicios para la madre de la demandada, por una relación laboral independiente. 3.- En cuanto a las remuneraciones, se le pagaba la suma de $30.000.- líquidos diarios, por lo señalado, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendía a la suma de $478.234 (cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro pesos). 4.- Hace presente que sus ex empleadores no procedían al pago de sus cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA y FONASA, así como tampoco de la cotización a todo evento del 4,11% de la remuneración, las que se adeudan hasta la fecha. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. 1.- Con fecha 06 de marzo de 2022 (domingo) fue despedida telefónicamente por su ex empleadora, quien se limitó a señalar que ya no la necesitaban. 2.- Así, su despido se produjo de manera verbal sin dar cumplimiento a las form
Fallo
fallo Corte de Apelaciones de Valdivia ROL Nº 2-2010, recaído en recurso de nulidad contra sentencia del Juzgado del Trabajo de Osorno RIT Nº M-7-2009.-). En cuanto a la existencia de co empleadores. 9.- Por su parte el artículo 4º del Código del trabajo, establece una norma de protección a los trabajadores, ante eventuales transformaciones en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, en cuanto a que éstas no afectarán los derechos laborales o la antigüedad de los trabadores. 10.- En el caso sublite, siempre prestó servicios bajo subordinación y dependencia para doña BÁRBARA FRANCISCA FILCÚN FILCÚN, no obstante ella junto a don EDUARDO CÁRCAMO eran quienes tomaban las decisiones sobre las labores a cumplir por su parte, ambos le daban órdenes e instrucciones. Así, en la práctica, la realidad es que la relación laboral siempre se verificó con doña BÁRBARA FRANCISCA FILCÚN FILCÚN, y en calidad de coempleador en contra de don EDUARDO CÁRCAMO. Así las cosas, no se trata aquí que uno u otro sea el empleador único, sino que por el contrario, se trata de una figura reconocida por la doctrina y jurisprudencia, la de los co empleadores. Sobre la materia, útil es tener presente que nuestra Jurisprudencia ha reconocido la existencia de la institución del co – empleador; en efecto en fallo de 22.06.2010 de la Corte de Apelaciones de Concepción, se señala: “Teniendo presente que el recurso de apelación determina el ámbito de competencia de esta Corte, se destaca de la senten
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Osorno, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Doña EDITH DEL CARMEN BARRÍA CÁRCAMO, CI. 11.925.301-2, trabajadora de casa particular, con domicilio en esta ciudad, calle Nacimiento N° 1151, Villa El Rahue, entabla demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General, por nulidad del despido, conjuntamente con despido carente de causal lega
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