BANCO FALABELLA/VILLALOBOS
Rol
C-61-2020
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 01, el 10 de enero de 2020, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, representando en su calidad de mandatario judicial a BANCO FALABELLA S.A., institución bancaria, representada por JUAN MANUEL MATHEUS LOITEGUI, administrador de empresas, todos domiciliados en calle Poniente 1258 Of. 517, Talca, quien señala que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré que se acompaña, suscrito por don LUIS PATRICIO VILLALOBOS TORRES, domiciliado en 10 y media Sur 3497, Carlos Trupp, comuna de Talca. El mencionado pagaré es el N° 230017887438, suscrito por el demandado el día 21 de febrero de 2019, por un capital ascendente a $7.491.214. Dicho capital se pagaría en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Se estipuló en el pagaré que, el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, dará derecho a mi representado para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. Asimismo, agrega, a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. Sostiene que la obligación contraída en este instrumento es indivisible, de conformidad al artículo 1528 del Código Civil, por lo que su cumplimiento puede exigirse a cualquiera de los herederos del deudor y que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Añade que el demandado ha dejado de pagar, encontrándose en mora desde la cuota con vencimiento el 08 de abril de 2019, y todas las sucesivas, por lo que, a partir de la presentación de la demanda, viene en hacer uso de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, demandando el pago de la suma de capital de $7.491.214, más los correspondientes intereses, reajustes y costas. Señala que la firma del demandado estampada en el pagaré, se encuentra au
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Sostiene que consta en los documentos acompañados que la parte ejecutada suscribió pagaré Nº230017887438, el 21 de febrero de 2019, a la orden de BANCO FALABELLA, por la suma de $7.491.214, quien se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 08 de abril de 2019 y la última de ellas el 08 de marzo de 2023. Que el pagaré de autos, cumple cabalmente con todos los requisitos exigidos por ley para que tenga fuerza ejecutiva, tal como lo exige el artículo 434 N° 4 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En relación a lo afirmado por la contraria en cuanto faltaría alguno de los requisitos para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva al alegar que la firma en él contenida no ha sido autorizada ante notario conforme a la ley, hace presente que el pagaré fue suscrito por la parte demandada, donde consta su firma al final del documento, la que fue autorizada por el Notario Público de la quinta Notaría de Talca, con fecha de la suscripción del pagare, entonces no puede con posterioridad exigir, luego de haber firmado un pagaré de dichas características, eximirse de responsabilidad buscando dejar inoponible un pagaré que nació correctamente y que el mismo consintió a través de su firma estampada al final junto con su huella. Agrega que dando cumplimento a lo preceptuado por el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, el Notario Público, autorizó la firma del ejecutado con fecha del documento es decir, 21 de diciembre de 2018, por ende cae por si solo el argumento esgrimido por la contraria, dejando en evidencia que su único propósito es dilatar el proceso. Señala que los informes de los notarios contienen una presunción de veracidad, es decir, que los hechos certificados en ellos se reputan verdaderos, tal como lo señala el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se pruebe lo contrario, cosa que hasta el momento la contraria no ha podido hacer, pues en su contestación sólo argumenta que su defendido jamás concurrió a estampar ante un notario la firma impuesta en el pagaré de autos, pero, lo cierto, es que es un pagaré original custodiado en la secretaria del Tribunal, el cual en su parte final consta la firma y huella del titular, en este caso del ejecutado de autos, cuya firma tal como se mencionó anteriormente se encuentra autorizada por un ministro de fe. Termina diciendo, que no se puede concluir que el pagaré no carece de fuerza ejecutiva como lo señala la contraria. Por lo tanto, solicita tener por evacuado el traslado conferid, rechazar de plano las excepciones impetradas, y, en definitiva, seguir adelante con la substanciación del proceso, con costas. En cuanto a la objeción de documentos planteada, señala que consta la autenticidad del pagaré, debido a su autorización notarial. Y explica que siendo este el documento original y fundante de la acción ejecutiva, la ley ha dado como medios para ello las excepciones planteadas en lo principal de la pre
Fallo
se declara admisible la excepción, y se recibió la causa a prueba por el término legal. A folio 26, el 01 de diciembre de 2021, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se señaló en la parte expositiva, a folio 01 comparece MARIO MORALES IBAÑEZ., abogado, en representación judicial, de BANCO FALABELLA S.A., representada legalmente por don, deduciendo demanda ejecutiva en contra de LUIS PATRICIO VILLALOBOS TORRES, todos ya individualizados, conforme a los antecedentes ya indicados, solicitando al tribunal, en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de $7.491.214, más los correspondientes intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que el demandado, válidamente notificado y requerido de pago, se opuso a la ejecución, mediante la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, por los argumentos señalados en la parte expositiva de esta sentencia y, además presentó objeción al pagaré fundante de la acción por los mismos argumentos planteados. TERCERO: Que se evacuó el traslado por la demandante, solicitando el rechazo de la excepción, y se recibió la causa a prueba. CUARTO: Que las partes, no rindieron prueba alguna en el término probatorio. QUINTO: Que en cuanto a la ex
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Talca, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Visto: A folio 01, el 10 de enero de 2020, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, representando en su calidad de mandatario judicial a BANCO FALABELLA S.A., institución bancaria, representada por JUAN MANUEL MATHEUS LOITEGUI, administrador de empresas, todos domiciliados en calle Poniente 1258 Of. 517, Talca, quien señala que su representado es du
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