2º Juzgado de Letras de Talca

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ÁVILA

Rol

C-2411-2020

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece JOSE ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, según se acredita, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don VICTOR MANUEL AVILA RAMOS, se ignora profesión u oficio domiciliado en CALLE ALBERTO TORRES N° 766, POBLACION SANTA HILDA, de la comuna de SAN CLEMENTE. Comienza señalando que su representada es dueña del pagaré a la orden N°06-009- 0043372-3, suscrito con fecha 23 de Julio de 2019, y del cual consta que don VICTOR MANUEL AVILA RAMOS, se constituyó en deudor. Indica que el ejecutado ya individualizado se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $1.494.746.- pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $52.498.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,2400%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de Septiembre de 2019. Con fecha 30 de Abril de 2020, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de la cuota correspondiente al mes de Marzo de 2020, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06-009-0043372-3, prorrogando el pago de 01 cuota señalada, con vencimiento 20-03- 2020 valor cuota de $52.498.- quedando las cuotas anteriormente prorrogadas de la siguiente forma: con fecha de vencimiento 20-09-2022 y el valor de la cuota de $72.049.- En dicho documento se establece que desde la fecha de suscripción de la hoja de modificación y prórroga de pagaré y hasta el nuevo vencimiento de las cuotas diferidas, se devenga un interés por prorroga equivalente al 1,000% que será pagado junto al valor de las últimas cuotas prorrogadas. Así mismo establece que los cobros correspondientes a los gastos moratorios de las mismas cuotas que se prorrogan, serán cargados a las últimas cuotas prorrogadas. Adicionalmente en el mismo doc

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se señaló en la parte expositiva, a folio 01 comparece José Antonio Vargas Guangua, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Víctor Manuel Ávila Ramos, todos ya individualizados, a efectos de hacerse entero y cumplido pago por la suma de $ 1.594.491.- SEGUNDO: Que el demandado, válidamente notificado y requerida de pago, se opuso a la ejecución, mediante la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que se evacuó el traslado por la demandante, solicitando el rechazo de la excepción, y se recibió la causa a prueba. CUARTO: Que las partes, no rindieron prueba alguna durante el término probatorio. QUINTO: Que, es importante hacer presente que el artículo 1698 del Código Civil establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas. SEXTO: Que en cuanto a la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ausencia de suscripción del pagaré sub-lite ante el notario público interviniente, el numeral décimo del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Son funciones de los notarios: 10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.” De lo que se desprende con meridiana claridad que: a) Tratándose de instrumentos de naturaleza privada no se requiere que el suscriptor firme ante el ministro de fe; b) La ley no establece, ni siquiera ejemplifica, formas o modalidades aptas para que la autenticidad de dicha firma le conste al notario, por lo que se ha entendido que ello puede verificarse de cualquier manera a la que dicho ministro de fe le otorgue mérito suficiente para formar su convicción respecto de la autenticidad de la referida rúbrica, siendo un ejemplo típico de ello, la comparación visual con copia simple o autorizada de la firma estampada en la cédula de identidad del suscriptor de turno. SÉPTIMO: Que en el mismo orden de ideas, el artículo 405 del mismo cuerpo legal –relativo a las escrituras públicas- dispone expresamente que éstas deberán otorgarse ante notario y que los firmantes deberán estampar su impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, izquierda, siempre que alguno de los otorgantes o el mismo notario lo exija; esto es, el legislador ha requerido mayores resguardos respecto de la identidad de las partes contratantes, seguramente atendida la naturaleza, relevancia y cuantía de las convenciones que por ley deben observar dichas solemnidades. OCTAVO: Que así las cosas, tanto la autorización notarial de la firma del ejecutado, estampada al pie del pagaré sub-lite como la firma por representante debidamente autorizado, en su nombre, en la respectiva hoja de modificación y prórroga de pagaré cumplen cabalmente con las formalidades impuesta

Fallo

por tanto, la deuda total asciende a esta fecha a $1.594.491.- (Un millón quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y un pesos), más los intereses moratorios. En efecto, en caso de mora o simple retardo en el pago se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Conforme con las cláusulas del pagaré mencionado, toda la deuda se podrá considerar exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualesquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Según la cláusula segunda por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativa, ésta podrá esperar el vencimiento de la última cuota para demandar el total de lo adeudado, contándose desde esta última el tiempo exigido por la ley para que opere una eventual prescripción. La firma del suscriptor del pagaré y su hoja de modificación y prórroga de pagaré fue autorizada por Notario Público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito ejecutivo. Concluye sosteniendo que la deuda contenida en el referido documento es líquida, actualmente exigible, y de acción ejecutiva no prescrita. Por tanto, solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de don VICTOR MANUEL AVILA RAMOS, ya individualizado, acogerla en todas sus partes, ordenando se d

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Talca, veintiuno de enero de dos mil veintidós Visto: A folio 1 comparece JOSE ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, según se acredita, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don VICTOR MANUEL AVILA RAMOS, se ignora profesión

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