2º Juzgado de Letras de Talca

BANCO FALABELLA/SEPÚLVEDA

Rol

C-3461-2020

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A folio 01, el 31 de diciembre de 2020, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, representando en su calidad de mandatario judicial a BANCO FALABELLA S.A., institución bancaria, representada por JUAN MANUEL MATHEUS LOITEGUI, administrador de empresas, todos domiciliados en calle Poniente 1258 Of. 517, Talca, quien señala que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré que se acompaña, suscrito por doña ROSA ELVIRA SEPÚLVEDA CASTRO, domiciliada en DUAO CENTRO FRENTE RETEN DUAO, comuna de Maule. Indica que el mencionado pagaré es el N°27010084310, suscrito por el Banco Falabella, en representación de la demandada, por un capital ascendente a $1.625.743, con vencimiento el día 06 de julio de 2020. Agrega que se estipuló en el pagaré que, el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. Sostiene que la obligación contraída en este instrumento es indivisible, de conformidad al artículo 1528 del Código Civil, por lo que su cumplimiento puede exigirse a cualquiera de los herederos del deudor y que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Añade que llegada la fecha de vencimiento del documento, este no fue pagado, por lo que, por este acto, demanda el cumplimiento de la obligación, que asciende a $1.625.743, más los intereses, reajustes y costas. Señala que la firma del suscriptor estampada en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario Público, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. Previas normas legales, solicita tener por presentada demanda ejecutiva en contra de ROSA ELVIRA SEPÚLVEDA CASTRO, ya individualizada, por la cantidad d

Fundamentos

fundamentos que expone. En relación a la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que comparece en los presentes autos, a través de Mandato Judicial de fecha 02 de octubre de 2019, otorgado en Notaria Francisco Javier Leiva Carvajal, y por otra parte quien actúa como representante legal de Banco Falabella es Don Juan Manuel Matheu Loitegui, como consta en acta de directorio N°344, y que en Mandato Judicial de fecha 02 de octubre de 2019, suscrito ante Notaria de Francisco Javier Leiva Carvajal, por los mandatarios Claudio Bragado de La Fuente y Don Eugenio Luis Gigogne Miqueles, ambos facultados para otorgar mandato judicial en el cual consta su personería para actuar en estos autos, fueron facultados para otorgar dichos poderes en escritura de fecha 13 de diciembre de 2018. Hace presente que su personería es auténtica e integra conforme a las normas legales, y la que se tuvo a la vista para proveer la demanda. Dicha personería fue conferida con poder suficiente y de acuerdo a las normas legales. En atención a la excepción del Articulo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, hace presente que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 254 N°2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en señalar los datos de la parte demandante, nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representan y la naturaleza de la representación, por ello la demanda de autos fue admisible a tramitación, es más, en la demanda se señala su representación convencional del Banco Falabella, y en caso contrario se hubiese ordenado corregir para efectos de admisibilidad o bien rechazado de plano. En este sentido, la demanda no es inepta, no está mal formulada, ininteligible o vaga, ya que se encuentra bien individualizado el demandado, la causa de pedir o de la cosa pedida. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, indica que no cabe antecedente de ello, sin perjuicio de lo anterior, la contraria podría acompañar dichos antecedentes de los cuales señala que existe un pago parcial de la deuda.- Por lo que, contando con aquellos antecedentes, se verá disminuido el monto adeudo. Por último, de acuerdo a la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dice que la ejecutada señala que se encuentra en conversaciones con su representada, sin embargo ello no significa que su representada haya concedido prórroga del plazo o concesión de espera por el solo hecho de comunicarse. Por lo tanto, solicita tener por evacuado el traslado conferido, rechazar de plano las excepciones impetradas, y, en definitiva, seguir adelante con la substanciación del proceso, con costas. A folio 12, el 25 de febrero de 2021, se tuvo por evacuado el traslado,

Fallo

se declara admisible la excepción, y se recibió la causa a prueba por el término legal. A folio 22, el 01 de diciembre de 2021, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se señaló en la parte expositiva, a folio 01 comparece MARIO MORALES IBAÑEZ., abogado, en representación judicial, de BANCO FALABELLA S.A., representada legalmente por don, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña ROSA ELVIRA SEPÚLVEDA CASTRO, todos ya individualizados, conforme a los antecedentes ya indicados, solicitando al tribunal, en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de $1.625.743, más los correspondientes intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que la demandada, válidamente notificada y requerida de pago, se opuso a la ejecución, mediante las excepciones del artículo 464 Nº 2, 4, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que se evacuó el traslado por la demandante, solicitando el rechazo de la excepción, y se recibió la causa a prueba. CUARTO: Que las partes, no rindieron prueba alguna en el término probatorio. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción del Nº2 del artículo 464, cabe tener primeramente en consideración, que la parte ejecutante acompañó en autos, en folio 01, copia con firma electrónica avanzada, de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 02 de octubre de 2019, ante el N

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Talca, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Visto: A folio 01, el 31 de diciembre de 2020, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, representando en su calidad de mandatario judicial a BANCO FALABELLA S.A., institución bancaria, representada por JUAN MANUEL MATHEUS LOITEGUI, administrador de empresas, todos domiciliados en calle Poniente 1258 Of. 517, Talca, quien señala que su representado e

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