MARUBENI AUTO FINANCE LIMITADA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA CORDILLERA NORTE SUR SPA
Rol
C-465-2021
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 rectificada al folio 6, comparece don Nelson Marcos Hernández Pinochet, abogado, domiciliado en calle Compañía N°1389, oficina 62, comuna de Santiago, como mandatario judicial y en representación de Marubeni Auto Finance Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Eichiro Ito, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N°3.300, comuna de Macul, quien viene en demandar ejecutivamente a Constructora Cordillera Norte Sur Spa, representada por don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, en calidad de deudor principal y en contra de don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, en calidad de codeudor solidario, ambos domiciliados en Angol N° 313, comuna de Concepción. Fundando su demanda señala que su representada es dueña del pagaré N°1019770-8, suscrito con fecha 2 de octubre de 2018, por la suma de $11.066.743 que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $342.768, incluyendo un interés mensual del 1,74%, con vencimiento la primera de ellas el día 5 de noviembre de 2018. Añade que conforme lo estipulado, la mora o simple retardo en el pago de las cuotas pactadas, daría derecho al ejecutante para exigir el pago total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, devengando además la obligación desde la mora o simple retardo, interés máximo convencional. Alega que el ejecutado ha dejado de pagar su obligación desde la cuota N°15 con vencimiento el 5 de enero de 2020 y siguientes, adeudando en consecuencia $ 7.838.938, más intereses pactados y costas. Señala además que el demandado liberó al acreedor de la obligación de protesto, que la firma del suscritor del pagaré fue autorizada por notario público, por lo que el título goza de mérito ejecutivo y que la deuda reclamada en autos es líquida, actualmente exigible y cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Y previa mención de normas legales, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Marubeni Auto Finance Limitada, debidamente representado en autos por don Nelson Hernández Pinochet, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de Constructora Cordillera Norte Sur Spa, representada por don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, en calidad de deudor principal y en contra de don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, en calidad de codeudor solidario, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.838.938, más intereses y costas. Invoca como título ejecutivo el pagare N°1019770-8, suscrito el 2 de octubre de 2018, en los términos ya referidos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. ?SEGUNDO*: Que los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y respecto del contrato de prenda, el pago de la obligación y la concesión de esperas y prórroga del plazo, contempladas en los numerales 17, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO*: Que por su parte, el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de las excepciones opuestas por los demandados, indicando en primer término que en la especie resultaría aplicable lo dispuesto por el artículo 8 de la ley N° 21.226, en virtud del cual, el plazo de prescripción alegada por la parte ejecutada, se encontraría interrumpido a contar del 02 de abril de 2020, fecha de entrada en vigencia de la norma legal citada. En subsidio de lo anterior, conforme la cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, no basta con que el deudor deje de cumplir con su obligación para hacer exigible la obligación en su totalidad, sino que además se requiere que el ejecutante manifieste su voluntad en tal sentido, hecho que se verifica con la presentación a distribución de la demanda ejecutiva y su notificación legal a la parte ejecutada. Respecto de la excepción de pago y de esperas y prórrogas del plazo, refiere que los demandados deberán acreditar los hechos en que las fundamentan. CUARTO*: Que respecto a la primera excepción deducida por los demandados, conviene tener presente lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, en cuanto señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. ?De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. QUINTO*: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 107 en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día
Fallo
por tanto la suma efectivamente adeudada es mucho menor al monto por el cual fue despachado el mandamiento de ejecución y embargo. Finalmente, en lo relativo a la concesión de esperas o la prórroga del plazo, señala que tal como será acreditado, las partes sostuvieron diversas tratativas para lograr una renegociación y reprogramación de la deuda, por lo que ésta no se ha hecho exigible en la forma que se ha demandado por el actor. De acuerdo con lo anterior, representantes autorizados del ejecutante confirieron al deudor, una prórroga del plazo para pagar la obligación que se persigue en autos, por lo cual reitera que ésta no se ha hecho exigible en la forma señalada por el actor. Por tanto, solicita tener por interpuestas excepciones a la ejecución, declararlas admisibles, recibirlas a prueba, y en definitiva, acogerlas en todas sus partes, negando lugar a la demanda, absolviendo al ejecutado de la ejecución, con costas. Al folio 27, compareció el demandante evacuando el traslado conferido, señalando que respecto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, conviene tener presente las normas contenidas en la Ley N° 21.226, específicamente en su artículo 8, en virtud del cual, el plazo de la prescripción alegado por la parte ejecutada se encuentra interrumpida a contar del 02 de abril de 2020, fecha de entrada en vigencia de la norma legal citada, motivo por el cual la excepción de prescripción alegada por los demandados debe ser desestimada en todas sus partes.
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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-465-2021 CARATULADO??: MARUBENI AUTO FINANCE LIMITADA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA CORDILLERA NORTE SUR SPA Santiago, veinticuatro de Enero de dos mil veintidós.- ?VISTOS: Al folio 1 rectificada al folio 6, comparece don Nelson Marcos Hernández Pinochet, abogado, domiciliado en calle Compañía N°1389, oficina 62,
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