2º Juzgado de Letras de Ovalle

SOLAR/BUGUEÑO

Rol

C-46-2020

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 12 de marzo de 2020, comparece don EUGENIO PATRICIO CORTÉS CAROCA, Abogado, domiciliado en calle Juan de Dios Pení No. 431, oficina 203, La Serena, y para estos efectos en calle Antonio Tirado No. 121, Ovalle, en representación convencional de COMPAÑÍA AGROPECUARIA COPEVAL SOCIEDAD ANÓNIMA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don JAIME ESTEBAN CORTÉS RIVAS, Abogado, y don CARLOS GUILLERMO SOLAR BASAÑEZ ingeniero civil industrial, todos domiciliados en Avenida Manuel Rodríguez No. 1099, San Fernando, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don FRANKLIN PATRICIO BUGUEÑO LARRONDO, agricultor, domiciliado en El Trébol, Cerrillos de Tamaya, Ovalle. Fundamenta la demanda en el hecho que su representada ha emitido dos facturas a nombre del demandado, por la venta de una serie de productos o insumos agrícolas en el año 2018, las que corresponden a: 1) Factura No. 3284522, emitida con fecha 02 de mayo de 2018, y con vencimiento el 28 de marzo de 2019, por un monto de $2.091.068.-; y, 2) Factura No. 3284523, emitida con fecha 02 de mayo de 2018, y con vencimiento el 28 de marzo de 2019, por un monto de $4.130.847.-; siendo el total de las facturas impagas $6.221.915.- Sostiene que habiendo sido presentadas para su pago, e irrevocablemente aceptadas por la demandada, esta no ha procedido a efectuarlo, en razón de lo cual se llevó a cabo su notificación judicial, a fin de preparar la vía ejecutiva, conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.983. Afirma que siendo notificada la ejecutada con fecha 08 de febrero de 2020, y habiendo transcurrido el plazo legal, sin que haya alegado la falsificación material de la factura o la falta de prestación del servicio, en el acto mismo de la notificación o dentro de tercero día, y sin que el ejecutado obligado al pago y notificado, haya consignado fondos suficientes para el pago de lo adeudado, reajustes, intereses y costas, según consta de certificación del señor S

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutante COMPAÑÍA AGROPECUARIA COPEVAL SOCIEDAD ANÓNIMA, pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia ascendente a la suma de $6.221.915.- más reajustes, intereses, y demás cargas legales, y las costas de la causa, deuda que emana de las facturas impagas No. 3284522 y No. 3284523, ambas emitidas con fecha 02 de mayo de 2018, y con vencimiento el 28 de marzo de 2019, a nombre del ejecutado, don FRANKLIN PATRICIO BUGUEÑO LARRONDO, las que le fueron legalmente notificadas en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que precede a la formación de estos autos ejecutivos. SEGUNDO: Que notificada legalmente la demanda a la parte ejecutada, ésta opuso la excepción del No. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Fundamenta la excepción opuesta, en que según da cuenta las facturas que sirven de base a la ejecución iniciada en autos, a la fecha del requerimiento de pago efectuado el día 30 de diciembre de 2020, ya había transcurrido el plazo legal de un año, que la norma especial del inciso final del artículo 10 de la Ley No. 19.983, contempla como plazo especial de prescripción de corto tiempo, para que se extinga, por efecto de la prescripción extintiva, dicha obligación. Sostiene que la prescripción extintiva de la obligación de que da cuenta las facturas que han adquirido mérito ejecutivo en virtud de la gestión preparatoria que ha dado inicio a estos autos, no se rige por la norma general sobre la interrupción de la prescripción extintiva, contemplada en la norma del artículo 2518, inciso 3° del Código Civil, sino por la norma especial del artículo 2523, inciso 2°, numeral 2, es decir, no basta la iniciación de una gestión judicial, sino que es necesario el requerimiento del pago de la obligación, para que se pueda interrumpir la prescripción extintiva de esta obligación de corto tiempo. Afirma que ello es así, por cuanto la acción judicial para el cobro de la obligación de que dan cuenta las facturas, corresponde a aquellas descritas en el artículo 2522 del Código Civil, esto es, la acción que tienen los mercaderes o proveedores por el precio de los artículos que despachan al menudeo, a que refiere la norma del artículo 2523 del mismo Código. Manifiesta que en consecuencia, no existiendo respecto de las obligaciones de que dan cuenta las facturas, una norma especial como la del artículo 100 inciso 1° parte final de la Ley No. 18.092, aplicable a letras de cambio y pagarés, no basta la gestión judicial de notificación de facturas, destinada sólo a preparar la ejecución posterior, pues la norma especial que resulta aplicable a la obligación de la especie, esto es, el artículo 2523, inciso 2° numeral 2, exige expresamente el requerimiento de pago de la obligación, para que se interrumpa la prescripción extintiva de esta obligación. Finalmente expresa que las obligaciones de que dan cuenta las referidas facturas, vencieron

Fallo

se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción del No. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por haberse demostrado y establecido que no se reúnen en la especie los requisitos legales que la hacen procedente, y en consecuencia, rechazada la excepción opuesta, se ordena seguir adelante la ejecución en contra del deudor don FRANKLIN PATRICIO BUGUEÑO LARRONDO, hasta hacer al ejecutante COMPAÑÍA AGROPECUARIA COPEVAL SOCIEDAD ANÓNIMA, entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses pactados y costas. II.- Que se condena en costas al ejecutado don FRANKLIN PATRICIO BUGUEÑO LARRONDO, por haber resultado totalmente vencido. Regístrese y notifíquese. c.p.a/ DICTADO POR DOÑA CAROLINA PRAT ALARCON, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En Ovalle, a veintiuno de enero de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-01-21T14:41:25-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-46-2020 CARATULADO : SOLAR/BUGUEÑO Ovalle, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 12 de marzo de 2020, comparece don EUGENIO PATRICIO CORTÉS CAROCA, Abogado, domiciliado en calle Juan de Dios Pení No. 431, oficina 203, La Serena, y para estos efectos en calle Antonio Tirado No. 121, Ovalle,

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