3º Juzgado de Letras de Copiapó

CARVAJAL/AGUIRRE

Rol

C-119-2021

Fecha

20 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Cristian Miguel Carvajal Ochandía, RUT N°13.648.071-5, empleado, domiciliado en José Olmos Meza N°2335, Población Los Estandartes, comuna de Copiapó, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Fiorella Andreina Aguirre Canivilo, R.U.T. Nº 18.970.577-8, domiciliada en García Hurtado de Mendoza N°3305, Población Francisco de Aguirre, Copiapó, contra quien pide se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $1.800.000, más el interés máximo convencional pactado por la mora, con costas. Expone que la demandada suscribió a la orden del actor, un pagaré con fecha 19 de octubre de 2019, por la suma de $2.800.000, cantidad adeudada que no se encuentra afecta a intereses ni reajustes, debiendo pagarse en 28 cuotas, cada una de ellas por $100.000, con vencimiento los días 30 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 30 de noviembre de 2019, debiendo pagarse sucesivamente cada una de las cuotas hasta completar el valor total. Relata que llegada la fecha de vencimiento de la 10 cuota, estas no han sido pagadas y de acuerdo a lo pactado en el referido pagaré, la mora o simple retardo en el pago de la totalidad del capital, devengará por el lapso que dure la mora o retardo el interés máximo convencional que la ley permite estipular para este tipo de operaciones. Así, encontrándose en mora la demandada en el pago de la obligación que contrajo en el Pagaré referido, la obligación se encuentra vencida por la suma de $1.800.000. Adiciona que la firma de la suscriptora del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, la deuda es líquida, actualmente exigible, consta en un título ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita, por lo que pide en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $1.800.000, más el interés máximo convencional pactado por la mora o simple retardo en el pago de la totalidad del capital hasta que se realice el pago íntegro de la deuda, c

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia Rol N° 15907- 2015 de la Excelentísima Corte Suprema donde dice que: “Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el o los requisitos legales ausentes de la demanda ejecutiva sean de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma”. Reafirmado lo expuesto precedentemente dice la ejecutante, el máximo Tribunal señala en relación a la gravedad del defecto de la demanda, que: “Sexto. Que, al respecto, ha de admitirse que la excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, como lo ha resuelto esta Corte desde antiguo”. (Excelentísima Corte Suprema, Considerando sexto se sentencia, Rol N°7220-2015). Concluye que la demanda no es inepta y por último el error u omisión del que pueda adolecer tiene un carácter totalmente irrelevante, que en ninguna circunstancia ha privado al ejecutado del entendimiento de la misma o que no haya concurrido a defenderse. Finalmente, respecto de la excepción del artículo 464 Nº 11 del referido cuerpo legal, esto es “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”, solicita su rechazo, por no ser efectivo el hecho en que se funda, ya que bajo ninguna circunstancia su representado le ha concedido esperas ni ha prorrogado el plazo para el cumplimiento de sus obligaciones. A folio 13,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, notificándose por cedula dicha resolución a la apoderada de la demandada el 09 de marzo de 2021, según consta a folio 22, y al apoderado de la ejecutante tácitamente el 06 de diciembre de 2021, según consta al folio 27. Al folio 33, se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que conforme a lo consignado en lo expositivo precedente don Cristian Miguel Carvajal Ochandía, acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de la suma de $1.800.000, más el interés máximo convencional pactado por la mora, con costas, correspondientes a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó, crédito que no fue pagado en la forma acordada. Foja: 1 Segundo: Que la parte ejecutada dedujo las excepciones contenidas en los N° 7, 4 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, esto es, la falta de requisitos del título, sea absolutamente, sea en relación al demandado, la sustenta en el hecho que no aparece acreditado en el escrito de demanda, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, disposición de la cual se desprende que la ejecutante debe dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, pues, de lo contrario, el pagaré carece de mérito ejecutivo. La segunda excepción op

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Copiapº ó CAUSA ROL : C-119-2021 CARATULADO : CARVAJAL/AGUIRRE Copiapó, veinte de Enero de dos mil veintid s.ó Vistos: A folio 1, comparece don Cristian Miguel Carvajal Ochandía, RUT N°13.648.071-5, empleado, domiciliado en José Olmos Meza N°2335, Población Los Estandartes, comuna de Copiapó, quien deduce demanda ejecutiva en

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