VALENZUELA CON CAFETERIA Y RESTAURANT GALENA SPA
Rol
M-155-2022
Fecha
20 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados por la contraria, salvo aquellos que su parte expresamente reconoce. En tal sentido, reconoce la existencia de una relación laboral indefinida entre los días 21 de marzo de 2022 y 29 de julio de 2022. Sin embargo, niega que el despido de la actora haya carecido de expresión de causa legal, pues éste se fundó en la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Al efecto, refiere además que su parte cumplió con las formalidades legales, con el aviso previo y con la extensión del finiquito, todo dentro de los plazos que prevé la ley. Luego, en cuanto a la remuneración de la trabajadora, aduce que para efectos de la presente causa no se debe considerar la gratificación legal y, por ende, ésta debe ser tenida por el monto de $380.000. Con posterioridad, menciona que se otorgó a la trabajadora la comunicación de término del contrato de trabajo, con la antelación legal, esto es, el 29 de junio de 2022, por lo que no es procedente en autos la indemnización sustitutiva del aviso previo. Sin perjuicio de ello, funda la causal de necesidades de la empresa en que su parte tuvo un aumento del precio del arriendo, así como de sus costos por remuneraciones, lo que mermó su situación económica; y de hecho, desde julio de 2022 que no declara IVA. De igual modo, sostiene que no se ha contratado ningún trabajador en reemplazo de la actora. En cuanto al cobro del feriado proporcional, sostiene que éste ya fue pagado a la trabajadora en su finiquito del día 5 de agosto de 2022. Sin perjuicio de ello, reconoce un error en el cálculo respectivo, por lo que sólo adeudaría un saldo de $4.182, por los 7,73 días corridos que le corresponden, en razón de una remuneración de $380.000; y no la diferencia que la demandante reclama en su libelo. En cuanto a las horas extras, aduce que éstas no son efectivas y que en la especie sólo existió un error de referencia en el contrato de trabajo referido al señalamiento de los horarios de los turno
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 18 de noviembre de 2022 comparece doña RUTH DANIELA VALENZUELA AGUILERA, cédula de identidad N° 16.314.171-K, chilena, soltera, garzona, domiciliada en calle Cloroformo Valenzuela N° 760, Torre 5, Departamento 33, comuna de Curicó; e interpone acciones de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de CAFETERÍA & RESTAURANT GALENA SPA, RUT 77.412.925-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Ignacia Rivera Santelices, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 18.588.365-5; de acuerdo a los fundamentos que en síntesis se exponen a continuación. Manifiesta haber prestado servicios para la demandada, bajo subordinación y dependencia, entre los días 21 de marzo de 2022 y 29 de julio de 2022, fecha esta última en que su contrato finalizó de manera improcedente por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Agrega que sus funciones eran las de garzona, percibiendo una remuneración equivalente a un ingreso mínimo mensual de $380.000, más gratificación legal de un 25%. Más adelante, refiere que al regresar de una licencia médica, con fecha 29 de junio de 2022, la contraria le comunicó el término del contrato de trabajo, por la señalada causal de necesidades de la empresa, la que sólo se funda en supuestas bajas de productividad, lo que no es efectivo y además no cumple con los respectivos requisitos legales, por lo que reclama el pago de la correspondiente indemnización sustitutiva del aviso previo. Por otra parte, aduce que la contraria le adeuda la compensación del feriado proporcional devengado por todo el período trabajado. Por último, refiere que la contraria le adeuda el pago de las horas extraordinarias trabajadas entre los meses de marzo a junio de 2022. En este sentido, expresa que la jornada laboral pactada en el contrato de trabajo correspondió a 45 horas semanales, distribuidas en 6 días de lunes a sábados y en turnos diurnos de 7,5 horas cada uno, con media hora de colación, indicándose además la siguiente distribución horaria: Turno A, de 09:00 a 14:30 horas; y Turno B, de 14:30 a 20:00 horas. Sin perjuicio de lo anterior, indica que tales turnos no importan realmente una jornada diaria de 7,5 horas, sino sólo de 5. Por lo anterior, reclama el pago de (1) 30 horas extraordinarias del mes de marzo de 2022; (2) 76 horas extraordinarias del mes de abril de 2022; (3) 76 horas extraordinarias del mes de mayo de 2022; y (4) 36 horas extraordinarias del mes de junio de 2022. Por todo ello y previas citas legales, solicita que se acoja la demanda y se declare: 1. La existencia entre las partes de una relación laboral de tipo indefinida que se extendió entre los días 21 de marzo y 29 de julio de 2022, fecha esta última en que se puso término a dicha relación laboral por la demandada sin expresión de causa legal alguna. 2. Que se tenga como última remuneración para efectos del artícul
Fallo
por tanto el concepto de la gratificación legal. En razón de ello, se tendrá por base de la compensación del feriado proporcional de la actora el sueldo mensual de $380.000. De esta manera, se concluye que los 7,33 días corridos ya referidos equivalen a $92.847. Por lo mismo y advirtiendo que la demandada ya pagó a la actora en su finiquito la suma de $88.667, se condenará a esta última al pago del saldo adeudado por $4.180. 6°) Respecto de las horas extraordinarias. En la materia, se debe destacar que es pacífico que las partes pactaron en el contrato de trabajo la jornada de 45 horas semanales, distribuidas en 6 días de lunes a sábado y en turnos de 7,5 horas cada uno, con media hora de colación, en el siguiente horario: TURNO A: de 09:00 a 14:30 horas; y TURNO B: de 14:30 a 20:00 horas. De lo dicho, resulta claro para este juez que la jornada pactada entre las partes efectivamente fue la de 45 horas semanales, lo que se ve reforzado por el señalamiento que éstas serían distribuidas en 6 días de lunes a sábado, de 7,5 horas cada uno. Luego, el señalamiento de los horarios de los turnos, no pasa de ser un error que no tiene la aptitud de alterar la jornada laboral claramente establecida. De hecho, la propia actora refiere en su demanda que la jornada pactada fue la de 45 horas semanales, agregando luego que los horarios de los turnos no coinciden con aquello, cuestión de la que habría informado a la empleadora, sin obtener respuesta. Sin embargo, ello no es suficiente par
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Curicó, veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 18 de noviembre de 2022 comparece doña RUTH DANIELA VALENZUELA AGUILERA, cédula de identidad N° 16.314.171-K, chilena, soltera, garzona, domiciliada en calle Cloroformo Valenzuela N° 760, Torre 5, Departamento 33, comuna de Curicó; e interpone acciones de despido improcedente y cobro de prestacione
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