1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROJAS/SERVICIO DE GRÚA Y TRANSPORTES ESPECIALES BURGER LIMITADA

Rol

T-795-2021

Fecha

20 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados circunstanciadamente, queda de manifiesto que la cesación de funciones que fue objeto por parte del demandado, también se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela al vulnerarse su garantía de libertad de trabajo, que se traduce en el derecho que tiene todo trabajador a elegir y desempeñar libremente una actividad en los términos contemplados en la ley laboral (artículo 7º del Código del Trabajo), como asimismo de permanecer en él sin temer el ejercicio de actos arbitrarios y lesivos de sus derechos de parte de su empleador. Un acto infundado y carente de causa como el denunciado evidentemente no puede dar cumplimiento al estándar exigido por la Constitución, norma que expresamente consagra y protege la libertad de trabajo. Precisamente, en el caso en cuestión nos encontramos con un obrar y un despido que no cumplen los más básicos estándares de legalidad, afectando su Derecho al Trabajo, así como la Libertad de Trabajo, dado que ha sido cesado en él en razón de una arbitrariedad evidente. En esta senda, el contexto es todo. No se está diciendo que cualquier despido, auto despido o renuncia mal procedimentalizada implique necesariamente una afectación a esta garantía-derecho. El contexto alimenta, dota de contenido a las vulneraciones, y en este caso, al amparo del relato señalado, es la libertad de trabajo la que en su esencia se ha visto afectada, al denotar el despido una gestión del recurso humano tendiente a desentenderse de sus propias obligaciones en desmedro de la garantía fundamental expresada. En cuanto a los indicios que dan cabida a la acción de tutela laboral, como primera cuestión, debe tenerse a la vista que el actual procedimiento de tutela laboral consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por este planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar, fe

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Que, comparece don CHRISTIAN ERWIN ROJAS CORTÉS, R.U.N. N° 12.426.028-0, domiciliado en Alcántara N° 200, oficina 405, Las Condes, y deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora SERVICIO DE GRÚA Y TRANSPORTES ESPECIALES BURGER LTDA, R.U.T. N° 76.041.431-K, representada legalmente por don Raúl Cristián Burger Torres, R.U.N. N° 7.369.876-6, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Las Esteras Sur N° 2901, Quilicura. Manifiesta que ingresó a prestar servicios para la demandada el 19 de julio de 2016, desarrollando funciones de rigger, es decir, la persona encargada de asistir al gruero en cada trabajo. Empezó en la planta de Quilicura a cargo de un administrador de contrato (don Pedro Azocar). Se desempeñó en la faena de las Tórtolas en Colina, para Anglo América, que en ese momento estaba a cargo de don Rodrigo Caripan. Tras conversaciones entre administradores, decidieron subirlo a la faena de Los Bronces. En dicho lugar, tuvo a varios jefes de contratos tras don Pedro Azocar (don David Pedreros, don José Flores, y don Pedro Arancibia). Refiere a que, desde la llegada de don José, se esforzó en sacar un título para mejorar su calidad de vida y poder dar mejor trabajo a la empresa. Es así como obtuvo su título como Técnico en Prevención de Riesgos (Instituto Profesional Valle Central), cuando en paralelo desarrollaba sus funciones en la faena de Los Bronces. Dicho logro fue bien visto, ya que ayudó a mejorar en conjunto con los distintos Prevencionistas los sistemas de gestión en seguridad y salud ocupacional para la empresa en el año 2019. Empero, nunca hubo un apoyo directo a un crecimiento personal que cooperaba en mejorar los procesos de la empresa. En esta senda, participaba en reuniones de seguridad de tronaduras en representación de la empresa, para cumplir con los parámetros que los mandantes exigían a la ahora denunciada. Estas reuniones usualmente se realizaban los fines de semana, doblándose los turnos para responder al mandante. Su labor en esta senda siempre fue impecable. Prácticamente indiciario de este buen trabajo, es que tras dejar esta faena del mandante Anglo American, variados incidentes que conllevaban una deficiente prevención comenzaron a sucederse. Señala que, el 14 de septiembre de 2019 sufrió un tromboembolismo en faenas de Los Bronces, tras cuya recuperación estuvo trabajando en dependencias de la empresa en Quilicura, con un turno de 5x2, no existiendo anexo de contrato. Luego, se le exigió laborar en Las Tórtolas, cuestión que realizó de forma impecable, cumpliendo sus turnos a cabalidad. Refiere a que, fue despedido el día 8 de junio de 2021, en razón de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por inasistencia injustificada a sus labores. Sin perjuicio que transcribirá a esta presentación la carta que le fuera rem

Fallo

por tanto, los daños morales deben ser acreditados fehacientemente durante el proceso y corresponde al trabajador probar que ha sufrido perjuicios y cuál es la magnitud de éstos. En mérito de lo expuesto, por concepto de daño moral se demanda la suma de $ 12.902.307.-, al estimarse esta una cifra acorde al daño causado, e idéntica a la que podría acceder en un tramo superior y de forma tasada vía tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. Se adicionan a este monto en dinero, una serie de medidas de reparación que se indicarán y detallarán en el acápite siguiente. Concluye solicitando tener por interpuesta la denuncia, y en definitiva se acoja, declarando: 1. Que, su despido es vulneratorio de sus derechos fundamentales, específicamente de las garantías consagradas en el artículo 2 del Código del Trabajo y 19 Nº 16 libertad de trabajo y protección al trabajo de la Constitución Política de la República, ambos, o uno u otro derecho; 2. Que, en virtud de la declaración anterior, su ex empleadora deberá ser condenado a pagarle la indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $ 12.902.307.-, por 11 meses de remuneración o el monto que se estime en derecho acorde al mérito del proceso, no pudiendo ser inferior a seis meses de remuneración; 3. Que, se condene a la demandada a una indemnización por años de servicio (5), por $ 5.864.685.-, o el monto que se determine de conformidad al mérito del proceso; 4. Que,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Que, comparece don CHRISTIAN ERWIN ROJAS CORTÉS, R.U.N. N° 12.426.028-0, domiciliado en Alcántara N° 200, oficina 405, Las Condes, y deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con oca

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