INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./VAEZ
Rol
C-1159-2021
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en el folio 1 de estos antecedentes digitales del ingreso civil rol C 1159 2021 sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados: “Institución Financiera Cooperativa Coopeuch con Vaez”, comparece doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, Abogada, en representación convencional de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile, o Coopeuch Limitada, del giro de su denominación RUT 82.878.900-7, ambas domiciliadas en calle Compañía de Jesús N° 1390, oficina 1109, de la ciudad de Santiago y señala: Que su representada es dueña del pagaré suscrito por $2.971.822.- por don Fredy Adolfo Vaez Jaramillo, RUT 12.592.705-K, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Braganza N°1726, Villa Alto Osorno, de la ciudad de Osorno, “que se obligó a pagar, conjuntamente con los intereses correspondientes, en 6 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $42.150.-(cuarenta y dos mil ciento cincuenta pesos) cada una, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del mes de junio del 2020, y una última de $3.097.085.-(tres millones noventa y siete mil ochenta y cinco pesos), con vencimiento el día 5 de noviembre del 2020. El capital adeudado devengaría una tasa de interés del 1,60% mensual calculado en base a 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos, el que regirá a contar de la fecha de suscripción del pagaré y por todo el plazo de la obligación, incluyéndose el monto respectivo en los valores de cuota indicados, los cuales se pagarían el mismo día del vencimiento del capital. Se pactó además, que en el caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, COOPEUCH LTDA, estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido, y en tal caso, todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído con COOPEUCH LTDA, se consider
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo del deudor, en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide este pagaré, sea de capital o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Lo mismo se pactó para el caso que el obligado a su pago cayera en insolvencia, devengándose desde entonces y hasta la fecha del pago efectivo, un interés moratorio correspondiente al máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones. Para los efectos del orden interno que el mandante necesita en el giro de sus operaciones comerciales, el documento más arriba singularizado tiene el número de préstamo 202070486067. EL deudor se encuentra en mora en el pago de esta obligación a partir del día 15 de enero de 2019 adeudando la suma de $2.971.822. más los intereses convencionales y penales que correspondan a contar de la fecha de la mora y hasta la fecha del pago efectivo. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, el deudor se ha puesto en la posibilidad de que el acreedor haga exigible el total de lo adeudado, respecto del pagaré más arriba singularizado, en conformidad a la cláusula de aceleración pactada, derecho que esta parte hace efectivo a contar de la notificación de esta demanda. Se relevó al acreedor de la obligación de protesto”. La firma del suscriptor está autorizada ante Notario, por lo que constituye título ejecutivo, la acción no está prescrita y la obligación es líquida y actualmente exigible.
Fallo
Por lo expuesto, demandó el pago de $2.971.822.-, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 14, comparece el ejecutado y opone las excepciones de los numerales 2, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre”, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes pata que el título ejecutivo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado”, “La nulidad de la obligación”, y “La prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, señalando respecto de lo primero: opongo la excepción en comento, dado que la contraria no acompañó documento alguno que permita acreditar la personería o representación legal de la sociedad bancaria demandante, y no acompañó debidamente copia con vigencia del documento donde constaría su representación convencional”. Respecto de lo segundo, alega que Primero, que, en el pagaré utilizado por la ejecutante no consta el cumplimiento a la ley de impuesto de timbres y estampillas, D.L. 3475 de 1980, ya que en ninguna parte del referido aparecen estampillas o certificado de pago del impuesto. Segundo, l
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Osorno, diecinueve de enero de dos mil veintidós.- VISTO: Que en el folio 1 de estos antecedentes digitales del ingreso civil rol C 1159 2021 sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados: “Institución Financiera Cooperativa Coopeuch con Vaez”, comparece doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, Abogada, en representación convencional de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile, o Coopeuc
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