2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GENEUS/PROCESADORA INSUBAN LTDA.

Rol

O-3929-2022

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña WENDSDERLINE GENEUS, cédula de identidad N° 23.657.980-8, de nacionalidad haitiana, cesante, domiciliado para estos efectos en Manuel de Salas 167, comuna de Quilicura, quien interpuso demanda de despido injustificado, indebido e improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de unidad económica, en contra de PROCESADORA INSUBAN SpA, rol único tributario N° 78.730.890-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Céspedes Abad, cédula de identidad N° 14.430.270-2, y de forma solidaria y/o subsidiaria (sic) por constituir unidad económica y subterfugio don MANUEL CESPEDES ABAD, cédula de identidad N° 14.430.270-2, ignora profesión u oficio, domiciliados en Antillanca Norte N° 391, comuna de Pudahuel. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que los demandados constituyen una unidad económica. 2) $906.368 por indemnización sustitutiva de aviso previo. 3) $3.625.472 por 4 años de servicios. 4) $2.900.377 por 80% de recargo legal. 5) $151.061 por 5 días continuos de feriado proporcional entre el 1 de septiembre de 2021 al 24 de mayo de 2022. 6) $574.204 por días trabajados durante el mes de mayo de 2022. 7) Que se condene en costas a los demandados. Todo lo anterior con reajustes e intereses legales. En subsidio, lo que se determine conforme a derecho y al mérito de autos. Expone que comenzó a prestar servicios, de manera indefinida, el 3 de septiembre de 2018, para la empresa Procesadora INSUBAN SpA, cumpliendo funciones de operaria en las instalaciones de la empresa ubicadas en Antillanca Norte 391, comuna de Pudahuel. La jornada de trabajo, era de lunes a viernes desde las 8:30 a las 16:30 horas. Se estableció en la cláusula cuarta que percibiría una remuneración de $380.000 como sueldo base, sin embargo, su última remuneración fue por $906.368 para los efectos previstos en el artículo 172 del Código de Trabajo. Refiere que el 10 de mayo de 2022, siendo

Fundamentos

motivos personales con la finalidad de evadir el pago de sus indemnizaciones, que a motivos realmente jurídicos y sustentables. A la fecha se le adeuda la cantidad de 5 días continuos de feriado proporcional, vale decir, del 20 al 24 de mayo de 2022, lo que asciende a un total de $151.061. En lo que respecta a la remuneración se le adeuda la cantidad de $574.204 por concepto de días trabajados en el mes de mayo de 2022. Contestación de la demanda, Procesadora INSUBAN SpA. Compareció don Gabriel Bastías Alcalde, abogado, en representación de esta sociedad solicitando por contestada la demanda y en su mérito, rechazarla en definitiva, en todas sus partes, con costas. Expone que la demandante fue contratada con fecha 3 de septiembre de 2018 por Procesadora Insuban SpA para prestar servicios en el cargo de Operaria de Tripería, en dependencias de la empresa ubicadas en Antillanca Norte N°391, relación que se mantuvo hasta el 24 de mayo de 2022, fecha en que se puso término al contrato de trabajo con la Sra. Geneus por la causal contenida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. En efecto, el despido de la demandante se produce al no haber concurrido a sus labores los días martes 10; martes 17, viernes 20, lunes 23 y martes 24, todos de mayo de 2022. Las inasistencias previamente indicadas, no justificadas por la Sra. Geneus, fueron los hechos reales que motivaron su despido y no otros. La demandante expresamente reconoce las inasistencias indicadas en la carta de despido, señalando una serie de circunstancias que esta parte expresamente rechaza, argumentando respecto a sus inasistencias, que estas se habrían debido a trámites supuestamente informados a su jefatura, dolores y, finalmente, vacaciones. Respecto a las justificaciones previamente mencionadas, su parte rechaza la efectividad de haber sido autorizadas o justificadas las inasistencias que motivaron el despido, de conformidad a los canales válidos contenidos en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. Refiere que el antecedente de la falsedad de los hechos contenidos en la demanda, es que la contraria acompaña, por una parte, supuestas conversaciones con su jefatura en las que informa las inasistencias de los días 10 y 17 de mayo pero respecto de las inasistencias de los días 20, 23 y 24 de mayo del presente año, no se acompaña absolutamente ningún antecedente que permita establecer la veracidad de haberse solicitado las vacaciones contenidas en la demanda. Lo anterior es lógico, ya que como será latamente acreditado, la contraria no solicitó vacaciones a ningún empleado de Insuban, ni de manera formal e informal. Simplemente, no concurrió a sus funciones, sin justificación alguna, siendo entonces plenamente justificada la causal invocada por su representada. Hace presente que el trabajador no señala en su demanda, en concreto, a quién habría supuestamente solicitado vacaciones. Siendo un relato absolutamente ambiguo, que carece del sustento necesario para declarar que

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 41, 42, 44, 63, 67, 160 N° 3, 162, 163, 168, 172, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I) Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña WENDSDERLINE GENEUS, cédula de identidad N° 23.657.980-8, en contra de la empresa PROCESADORA INSUBAN SpA, rol único tributario N° 78.730.890-2, representada legalmente por don Manuel Céspedes Abad, cédula de identidad N° 14.430.270-2; y se declara: a) Que la decisión de despido fue debidamente adoptada. b) Que la demandada deberá pagar a la demandante: - $634.458, por remuneración de mayo de 2022. - $118.311, por compensación del feriado proporcional. II) Que las sumas que se ordena pagar se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, según el artículo 63 del Código del Trabajo. III) Que cada parte pagará sus costas. IV) Una vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario y previa certificación pasen los antecedentes para su cumplimiento compulsivo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RUC: 22-4-0410600-0 RIT: O-3929-2022 Pronunciada por don Jorge Luis Escudero Navarro, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 10

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Sentencia definitiva RIT: O-3929-2022 RUC: 22-4-0410600-0 __________________/ Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció doña WENDSDERLINE GENEUS, cédula de identidad N° 23.657.980-8, de nacionalidad haitiana, cesante, domiciliado para estos efectos en Manuel de Salas 167, comuna de Quilicura, quien interpuso demanda de despido injustificado, indebido e imp

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