Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

LÓPEZ CON SOC. TRANSPORTES VALCAR LTDA.

Rol

O-203-2022

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone acción de declaración de relación laboral en representación de MARIO ABELÍN LÓPEZ ZAPATA, conductor, cédula de identidad nacional Nº6.672.195-7, con domicilio en Villa Ferretera, pasaje A, número 320, comuna de Chillán en contra de SOCIEDAD DE TRASPORTES VALCAR Y CIA LIMITADA, RUT: 78.792.250-3, representada conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por CARLOS VALENZUELA SAN MARTÍN, todos con domicilio en calle Almirante Latorre, número 152-2, comuna de Chillán. Señala que el 01 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios bajo contrato a honorarios, pero, más allá de la denominación del contrato, lo cierto es que de conformidad al principio de la primacía de la realidad los servicios prestados configuraron una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. Dicha relación se mantuvo vigente hasta la fecha, suscribiéndose el respectivo finiquito de trabajo recién a contar del 08 de julio de 2020, sin reconocerse la relación anterior. Durante todo el periodo de trabajo ha tenido las mismas funciones que consistían principalmente en la conducción un vehículo repartidor de distintas mercaderías y recibir los dineros recaudados producto de las ventas y el reparto. Indica que cumplía horarios y si bien por sus funciones estaba exceptuado de limitación propia de jornada laboral, por todo el tiempo ha debido estar a disposición de su empleador para poder cumplir con los encargos realizados por las empresas mandantes, principalmente la CCU. Los servicios los prestó siempre en los lugares y con los vehículos que la demandada determina. Al principio de la relación no se le concedía el derecho a vacaciones, trabajaba de lunes a sábado sin feriados ni días libres por ningún concepto. Sólo desde los últimos 2 años ha tenido derecho a vacaciones en la forma que prescribe la ley. Si bien extendía boletas de honorarios, el monto de la remuneración pactada siempre ha estado constituida por un monto fijo correspondiente al ingr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que lo discutido gira en torno a si la relación existente entre las partes con anterioridad al 08 de julio de 2020, fecha de suscripción de un contrato de trabajo, correspondió a una relación de carácter laboral, o bien se trató de una relación de carácter civil desplegada a través de un contrato de prestación de servicios a honorarios. Como sea, las partes están de acuerdo en que esta relación, “precontractual” por así llamarla, inició el 01 de julio de 2008, es decir, 12 años antes de que se suscribiera un contrato de trabajo formal. SEGUNDO: Que el artículo 7° del Código define el contrato de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” El artículo 3°, por su parte, define la figura de empleador y trabajador poniendo también el centro en la relación subordinada y dependiente, en la que el empleador detenta la dirección del trabajo y el trabajador se somete, o subordina, a dicha dirección. Por el contrario, una relación civil o de prestación de servicios bajo la modalidad de pago de honorarios, si bien regula también la forma en que se ejecutarán las prestaciones comprometidas, pudiendo incluso existir directrices y coordinaciones para que su ejecución participe de las formas por las cuales se contrata, no involucra una vinculación subordinada de una de las partes a la otra, sino que permite el cumplimiento de las prestaciones comprometidas de una manera libre. Ahora bien, tal subordinación y dependencia como presupuesto indispensable para configurar una relación de carácter laboral, puede detectarse ya sea a través de la constatación directa del ejercicio de los poderes de dirección, fiscalizadores y disciplinarios del empleador, o bien como ocurre en muchos casos, sobre todo cuando se trata de un vínculo de trabajo encubierto por otro de naturaleza civil, a través de la reunión de diversos indicios de laboralidad, que contribuyen a formar el contorno de la figura típica regida por el orden público laboral. Tales indicios, comenzando el análisis de la prueba rendida, pueden advertirse ya a partir del contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito por las partes el 01 de julio de 2008 y que fuere acompañado por la misma demandada, mediante el cual Mario López Zapata se obliga para con la empresa Valcar y Cia Ltda. a efectuar la labor de “conductor de camión”, recibiendo como contraprestación la suma de $280.000.- menos el 10% de impuesto. Si bien en la cláusula tercera se establece en forma expresa que el mandatario no estará sujeto a horario de trabajo, fiscalización directa e inmediata, y tampoco existirá subordinación o dependencia; lo cierto es que en diversas cláusulas del contrato se establece de manera explícita el poder de dirección del mandante. Así, por ejemplo, en la cláusula segunda se establece

Fallo

SE RESUELVE QUE: I. Se acoge la demanda interpuesta en representación de MARIO ABELÍN LÓPEZ ZAPATA en contra de SOCIEDAD DE TRASPORTES VALCAR Y CIA LIMITADA, declarándose que entre las partes se encuentra en la actualidad vigente una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo que inició el 01 de enero del año 2015. II. No habiendo tenido la demandada motivo plausible para litigar, se le condena al pago de las costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: O-203-2022 RUC: 22- 4-0406879-6 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Declaración de Relación Laboral DEMANDANTE: Mario Abelin López Zapata DEMANDADO: Soc. Transportes Valcar Ltda. RIT: O-203-2022 RUC: 22-4-0406879-6 ________________________________________/ Chillán, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone acción de declaración de relación laboral en r

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