Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

SOTO/INGENIERIA Y CONSTRUCCION PREFABRICADOS SPA

Rol

O-57-2022

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos: 1.- Que el actor comenzó a trabajar para don Pablo Argandoña Gallardo con fecha 1 de octubre de 1987, el 1 de marzo de 2016 fue traspasado a la empresa Ingeniería Construcción y Servicio a la Minería Limitada y que con fecha 1 de octubre de 2021 fue traspasado a Ingeniería y Construcción Prefabricados Spa., siempre reconociéndose la antigüedad laboral del trabajador. 2.- Que la relación laboral concluyó el día 23 de diciembre de 2021, haciéndose uso del auto despido por parte del trabajador. 3.- Que el monto de la remuneración que percibida el actor a la fecha de término de la relación laboral es la suma de $643.800.-. 4.- Que no existe controversia respecto del pago de las cotizaciones de salud anteriores a marzo de 2017. Se establecieron como hechos a probar: 1.- Efectividad de los hechos que sirven de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido don FLANKLIN SOTO CASTILLO, dependiente, cédula nacional de identidad 7.492.253-8, domiciliado en Fermín Jopia Nº 10, Parte Alta, Coquimbo y deduce demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de PABLO ARGANDOÑA GALLARDO, empresario, cédula nacional de identidad 5.959.238-6, domiciliado en La Cantera Nº 455, Coquimbo; INGENIERIA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS A LA MINERÍA LIMITADA, persona jurídica del giro que indica su razón social, RUT 77.929.820-5, representada por don Pablo Argandoña Gallardo, empresario, ambos con domicilio en La Cantera Nº 455 de la comuna de Coquimbo y de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS SPA, persona jurídica del giro que indica su razón social, RUT 76.756.756-1, representada por don Andrés Argandoña Medina, empresario, ambos con domicilio en La Cantera Nº 455 de la comuna de Coquimbo. Señala que con fecha 1 de octubre de 1987, fue contratado a indefinido por el demandado don Pablo Argandoña Gallardo, para cumplir labores de jornalero en la fábrica de tubos, bloques y baldosas de cemento que éste mantenía en calle Baquedano Nº 82 de la comuna de Coquimbo. El 01 de mayo de 2003, sin mediar finiquito, con el mismo demandado suscribió contrato de trabajo indefinido por las funciones de maestro general a trato en las nuevas dependencias de la empresa, ubicadas en Avenida La Cantera Nº 455 de Coquimbo. En dicho contrato se reconoce el ingreso desde el 1 de octubre de 1987. Posteriormente, con fecha 1 de octubre de 2021, nuevamente sin mediar finiquito, se suscribió un nuevo contrato de trabajo indefinido, con la empresa Ingeniería Construcción y Prefabricados SPA, para las funciones de jornal en las instalaciones de La Cantera Nº 455 de la comuna de Coquimbo. Agrega que trabajó para todas las codemandadas de manera conjunta desde octubre de 1987 hasta diciembre de 2021, en la medida que se fueron creando y encomendando labores. Al término de la relación laboral la remuneración alcanzaba a una cifra mensual bruta de $643.800.- compuesta por un sueldo base de $337.000 más bonos de trato por $139.920, un bono adicional de $25.000.-; asignación de movilización de $16.400.- y gratificación por $125.480.-; Tenía una jornada laboral semanal de 45 horas, con horario de 7:30 a 12:00 y de 12:50 a 17:20 horas; no obstante diariamente debía laborar dos horas extraordinarias. Indica que se le adeuda la remuneración correspondiente a los 24 días trabajados durante diciembre de 2021 y los dos últimos periodos completos de feriado legal desde octubre de 2018-2019 y de 2019-2020, más el feriado proporcional restante de octubre a diciembre de 2021 y el feriado progresivo desde octubre de 2018. Explica que las demandadas constituyen una unidad económica conforme los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, todas explotan el mismo giro, funcionan en un mismo domicilio, tienen la misma cartera de clientes, mismo representante legal y similar nombre. Don Pa

Fallo

Por lo expuesto se considerará que las demandadas Ingeniería, Construcción y Servicios a la Minería Limitada e Ingeniería y Construcción Prefabricados SPA constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales, por lo que serán condenadas al pago de las prestaciones ordenadas en la sentencia en forma solidaria. Respecto del demandado pablo Argandoña Gallardo como persona natural, no se produce la misma situación, estimándose que no se dan los supuesto y por ello se rechazará la demanda a su respecto. DECIMO TERCERO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo y los medios probatorios de los que no se ha hecho referencia expresa en el razonamiento, han sido igualmente valorados, pero no se mencionan cuando los hechos han sido demostrados de mejor forma por otros medios de prueba, o porque han resultado insuficientes para modificar lo razonado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 3, 63, 160, 162, 168, 171, 173, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 y del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que, se rechaza la demanda de despido indirecto interpuesta por don Flanklin Soto Castillo en contra de don Pablo Argandoña Gallardo, de Ingeniería, Construcción y Servicios a la Minería Limitada, y de Ingeniería y Construcción Prefabricados SPA, por lo tanto se entiende que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador producid

Texto Completo (Preview)

La Serena, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido don FLANKLIN SOTO CASTILLO, dependiente, cédula nacional de identidad 7.492.253-8, domiciliado en Fermín Jopia Nº 10, Parte Alta, Coquimbo y deduce demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de PABLO ARGANDOÑA GALLARDO, empresario, cédula naci

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