OJEDA CON JURIDICA
Rol
T-85-2020
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que exponen. En cuanto a la relación laboral de don RICARDO RAMÓN OJEDA GARCÍA expone que comenzó a prestar servicios para la empresa EQUIPOS MINEROS RÍO GRANDE, al grupo Mina Invierno, bajo los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, con fecha 20 de septiembre de 2011; que a la fecha del despido, su contrato era de carácter indefinido; que su labor era de “Mantenedor” y para los efectos del cálculo de las prestaciones, su remuneración estaba constituida por las siguientes partidas, todas ellas permanentes por lo que constituyen remuneración: a) Sueldo base $1.044.899; b) Aporte Seguro Complementario $103.394; c) Seguro de Vida $7.751; d) Asignación Continuidad Sindical $97.245; y e) Gratificación $126.865; que de esta forma, su remuneración mensual para los efectos de esta demanda es la suma de $1.380.154.-; que su jornada de trabajo se establecía en base a turnos de 7 días de trabajo por 7 de descanso cuando me desempeñaba en el turno diurno; y 8 días de trabajo por 6 de descanso cuando laboraba en el rol nocturno; que al momento del despido me desempeñaba como Presidente del Sindicato de la empresa, según se acreditará. Respecto de don CRISTIÁN MAURICIO CULÚN CASTRO, exponen que comenzó a prestar servicios para la empresa EQUIPOS MINEROS RÍO GRANDE, perteneciente al grupo Mina Invierno, bajo los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, con fecha 2 de enero de 2012; que a la fecha del despido, su contrato era de carácter indefinido; que su labor era de “Mantenedor Instructor” y para los efectos del cálculo de las prestaciones, estaba constituida por las siguientes partidas, todas ellas permanentes por lo que constituyen remuneración: a) Sueldo base $1.572.104; b) Aporte Seguro Complementario $161.252; c) Seguro de Vida $15.005; y d) Gratificación $126.865; que de esta forma, su remuneración mensual para los efectos de esta demanda es la suma de $1.875.226; que su jornada de trabajo se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo principal del folio 2 comparecen don RICARDO RAMÓN OJEDA GARCÍA, empleado, domiciliado en calle Manuel San Román N° 0994, Punta Arenas; y don CRISTIÁN MAURICIO CULÚN CASTRO, empleado, domiciliado en Pasaje Caffarena N° 1931, Punta Arenas, quienes vienen en interponer denuncia de práctica antisindical, nulidad de despido por infracción de fuero laboral y reincorporación en contra de su empleador, MINA INVIERNO S.A, PRODUCCIÓN Y SERVICIOS MINEROS LIMITADA; EQUIPOS MINEROS RÍO GRANDE LIMITADA; MINERA INVIERNO S.A.; RENTAS Y CONSTRUCCIÓN FITZ ROY LIMITADA; y PORTUARIA OTWAY LIMITADA, todas representadas legalmente por don Alcíbiades Guillermo Hernández Rodríguez, Gerente General, o por quien haga las veces de tal de conformidad a artículo 4° del Código del Trabajo, y domiciliadas en calle Ignacio Carrera Pinto N° 185, Punta Arenas, por haber incurrido en las prácticas antisindicales que más adelante se detallarán, solicitando desde ya sea acogida, ordenándose reparar los efectos de las mismas, declarando que el despido es nulo y se disponga la reincorporación a nuestras labores, y en definitiva, se le condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señalaremos, además de la aplicación de las multas correspondientes, con expresa condenación en costas Fundan su acción en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que exponen. En cuanto a la relación laboral de don RICARDO RAMÓN OJEDA GARCÍA expone que comenzó a prestar servicios para la empresa EQUIPOS MINEROS RÍO GRANDE, al grupo Mina Invierno, bajo los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, con fecha 20 de septiembre de 2011; que a la fecha del despido, su contrato era de carácter indefinido; que su labor era de “Mantenedor” y para los efectos del cálculo de las prestaciones, su remuneración estaba constituida por las siguientes partidas, todas ellas permanentes por lo que constituyen remuneración: a) Sueldo base $1.044.899; b) Aporte Seguro Complementario $103.394; c) Seguro de Vida $7.751; d) Asignación Continuidad Sindical $97.245; y e) Gratificación $126.865; que de esta forma, su remuneración mensual para los efectos de esta demanda es la suma de $1.380.154.-; que su jornada de trabajo se establecía en base a turnos de 7 días de trabajo por 7 de descanso cuando me desempeñaba en el turno diurno; y 8 días de trabajo por 6 de descanso cuando laboraba en el rol nocturno; que al momento del despido me desempeñaba como Presidente del Sindicato de la empresa, según se acreditará. Respecto de don CRISTIÁN MAURICIO CULÚN CASTRO, exponen que comenzó a prestar servicios para la empresa EQUIPOS MINEROS RÍO GRANDE, perteneciente al grupo Mina Invierno, bajo los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, con fecha 2 de enero de 2012; que a la fecha del despido, su contrato era de carácter indefinido; que su labor era de “Mantenedor Instructor” y para los efectos del cálculo de las prestaciones, estaba constituida p
Fallo
fallo se alinea con lo ya analizado brevemente, de modo que será esta tesis asentada en la finalidad y funcionalidad de la empresa la que demarque y defina el momento en que una empresa estará terminada: será el término de toda actividad conducente a lo que, hasta antes de ese evento, representaba el objeto de su funcionamiento y giro. No alterará tal conclusión que se pueda mantener un mínimo de dotación cuyo fin no sea sino permitir el cierre definitivo de ésta, mas no operativo sino más bien administrativo, contable o tributario. Señala que, considerando lo expuesto, debemos precaver que no obstante la interpretación de la Dirección del Trabajo en torno a la calificación del cese o término de la empresa (que para estos efectos denomina como interpretación o tesis “funcional” del cierre de la empresa) existe una segunda postura doctrinaria que, a diferencia de la anterior, requeriría únicamente la formalización jurídica para acreditar el término de la empresa: acreditar el cierre de ésta mediante actos jurídicos que den cuenta de la liquidación, término de giro o disolución de una entidad; que esta tesis formalista no representa una postura sistemática ni un criterio mayoritario en la materia, particularmente porque aparece menos garantista y se aleja de los principios rectores que informa al Código del Trabajo; que así, como queda de manifiesto, se enfrentarán en este caso dos tesis disímiles, sin perjuicio que el criterio mayoritario se incline por establecer aquélla que
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RIT: 90/2010 Porvenir, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo principal del folio 2 comparecen don RICARDO RAMÓN OJEDA GARCÍA, empleado, domiciliado en calle Manuel San Román N° 0994, Punta Arenas; y don CRISTIÁN MAURICIO CULÚN CASTRO, empleado, domiciliado en Pasaje Caffarena N° 1931, Punta Arenas, quienes vienen en interponer denuncia de
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