2º Juzgado de Letras de Ovalle

BANCO FALABELLA/PÉREZ

Rol

C-743-2020

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 17 de julio de 2020, comparece don GONZALO CORTÉS MORENO, Abogado, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña María Isabel Cáceres Arriagada, todos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera No. 225, La Serena, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña CARMEN MARLENE PÉREZ QUEZADA, empleada, domiciliada en Lucía Castex No. 710 0, Villa Ariztía, Ovalle. Fundamenta su demanda en el hecho que BANCO FALABELLA, es dueño del pagaré No. 00-001-497900-0, suscrito con fecha 20 de abril de 2020, por don Iván Patricio Miqueles León y doña Karina Pilar Santis Placencia, en representación de doña CARMEN MARLENE PÉREZ QUEZADA, por la suma de $952.240.-, que recibió por parte del Banco, a través de la apertura de Línea de Crédito en Cuenta Corriente y/o Cuenta Vista Electrónica, valor que se obligó a pagar de una vez el día 30 de abril de 2020. Sostiene que, de acuerdo al pagaré, en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación, esta devengará, a favor del acreedor, y hasta la fecha del pago, el interés máximo convencional permitido para este tipo de operaciones. Expresa que es del caso que llegado el vencimiento del pagaré, este no fue pagado, encontrándose el deudor en mora de la obligación que contrajo en el pagaré, por lo que su parte viene en exigir el pago de toda la obligación, que sólo por concepto de capital asciende a $952.240.-, caducando a contar de la fecha de notificación de la demanda el plazo establecido para el pago de la deuda, suma a la que deben agregarse los intereses normales devengados hasta la mora, y desde esa fecha los penales equivalentes al máximo convencional, más las costas de la causa. Agrega que autorizada la firma de la suscriptora ante notario público, el pagaré tiene mérito ejecutivo según lo establecido en el artículo 434 No. 4 del Código de Procedimiento Civil; además, su acción no está prescrita y la obligación es lí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutante BANCO FALABELLA, pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia ascendente a la suma de $952.240.- más los intereses normales hasta el día de la mora, y a partir de esa fecha los penales equivalentes al máximo convencional, y las costas de la causa, deuda que emana del pagaré acompañado a la demanda, No. 00-001-497900-0, suscrito a su orden a través de mandatario debidamente facultado por la ejecutada, doña CARMEN MARLENE PÉREZ QUEZADA, con fecha 20 de abril de 2020. SEGUNDO: Que notificada legalmente la demanda a la parte ejecutada, ésta opuso la excepción del No. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Fundamenta la excepción opuesta, en que el pagaré que se cobra en los presentes autos, fue extendido a un día fijo y determinado, ya que BANCO FALABELLA, es dueño del pagaré No. 00-001-497900-0, suscrito con fecha 20 de abril de 2020, por don Iván Patricio Miqueles León y doña Karina Pilar Santis Placencia, en representación de doña CARMEN MARLENE PÉREZ QUEZADA, por la suma de $952.240.-, que recibió por parte del Banco, a través de la apertura de Línea de Crédito en Cuenta Corriente y/o Cuenta Vista Electrónica, valor que se obligó a pagar de una vez el 30 de abril de 2020. Señala que el artículo 98 de la Ley No. 18.092, establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento, norma que no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece es un término único de prescripción para cualquiera acción cambiaria, el que en la especie, se cuenta desde que su representada se constituyó en mora, esto es, desde el 30 de abril de 2020. Previa cita del artículo 2515 del Código Civil, indica que el artículo 100 de la ley 18.092, establece que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución”, norma que debe complementarse con la del artículo 98, el que dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Sostiene que de esta forma, el plazo de prescripción extintiva del título ejecutivo, esto es del pagaré, de conformidad al artículo 98 de la ley 18.092, se cumplió con fecha 30 de abril de 2021, fecha en que debió notificarse la presente causa, lo que no ocurrió, no operando al respecto la interrupción de la prescripción, toda vez que su representada ha sido notificada el 21 de agosto de 2021 y requerida de pago en rebeldía el 23 de agosto de 2021, habiendo transcurrido más del plazo de un año, desde que esta se constituyó en mora para interrumpir la prescri

Fallo

Por tanto, tampoco ha operado la interrupción de la prescripción, toda vez que mi representado ha sido notificada con fecha 21 de agosto del año 2021 y se encuentra requerido de pago en rebeldía desde el 23 de agosto del presente año, habiendo transcurrido más del plazo de un año, desde que el deudor se constituyó en mora para producir el efecto interruptivo de esta prescripción del título”; razonamiento del cual su parte discrepa, ya que, tal como lo ha establecido buena parte de nuestra jurisprudencia, la interrupción de la prescripción opera con la interposición de la demanda, la que en los presentes autos fue interpuesta con fecha 17 de julio de 2020, fecha en que la prescripción queda interrumpida, siempre que, con posteridad se notifique ésta legalmente, situación que se produjo en estos autos, citando a su respecto, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No. 6900-15 y Rol No. 4993-2019. En segundo término, y en forma subsidiaria, porque la prescripción, en el evento de existir, sería solo parcial y afectaría a algunas cuotas del crédito otorgado, mas no a su totalidad. En relación a este argumento, sostiene que para el caso de estimarse procedente la interrupción de la prescripción solo con la notificación de la demanda, la jurisprudencia más antigua de la Excma. Corte Suprema establece que en los casos que la notificación de la demanda se practique con posterioridad al cumplimiento de un año luego del vencimiento de la primera cuota impaga, se c

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-743-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/PÉREZ Ovalle, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que con fecha 17 de julio de 2020, comparece don GONZALO CORTÉS MORENO, Abogado, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña María Isabel Cácere

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