PONCE/FOOD SERVICE MONTENEGRO SPA
Rol
O-1074-2022
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y ODÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rit O-1074-2022, comparece Roberto Valdés Hueche, abogado, domiciliado en calle Florida Nº 970, Concepción, en representación de don CRISTIAN ALEJANDRO PONCE CASTRO, comerciante, domiciliado en calle Colcura Nº 828, comuna de San Pedro de la Paz, quien viene en interponer demanda por despido injustificado, nulidad del despido, declaración de unidad económica, y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra del ex empleador de su mandante, BÍO BÍO GLOBAL SpA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.720.135-4, representada por don Francisco Gutiérrez Montenegro, RUT Nº 15.219.712-8, factor de comercio, ambos domiciliados en pasaje Pedro Esteban Nº 109 Villa San Pedro, San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío; FOOD SERVICE MONTENEGRO SpA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 77.480.172-3 representada por doña Martina Monserrat Gutiérrez Figueroa, RUT Nº 21.002.392-5, estudiante, ambos domiciliados en pasaje Pedro Esteban Nº 109 Villa San Pedro, San Pedro de la Paz Región del Bío Bío, y a don FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MONTENEGRO, RUT Nº 15.219.712-8, factor de comercio, domiciliado en pasaje Pedro Esteban Nº 109 Villa San Pedro, San Pedro de la Paz; y expone: Que desde el 15 de noviembre del año 2021 su representado prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador, Francisco Gutiérrez Bío Bío Global SpA y Food Service Montenegro SpA como único empleador en calidad de gerente comercial, por lo cual debía estar a cargo de los negocios del mismo, faenas en la cuales laboró realizando funciones gerenciales e incluso de marketing, y otras. Durante la relación laboral, el ex empleador como unidad económica, tenía como giro, entre otros varios, el de restaurante, casinos de comida, panadería y expendio de bebidas alcohólicas, comida rápida, producción y desarrollo de eventos entre otros, sobre el cual tenían adjudicados la franquicia del casino del clu
Fundamentos
considerando que el actor ni siquiera produjo el informe de la Dirección del Trabajo a que se refiere el artículo 3° del Código del Trabajo, que podría haber sido un antecedente relevante en orden a establecer la forma de relacionarse que tienen las demandadas, pues la propia parte demandante desestimó solicitar este antecedentes en estos autos. DÉCIMO: Que, finalmente, tampoco existe huella alguna en relación al despido que se invoca en la demanda y que habría ocurrido “de manera verbal el 17 de mayo de 2022”. Lo normal permite estimar que un trabajador subordinado que es despedido acude a la Inspección del Trabajo a presentar su reclamo, no existiendo en este caso prueba alguna que acredite este hecho. En consecuencia, se va a desestimar en todas sus partes la demanda, por cuanto no se logró acreditar la primera circunstancia que se mandó a probar, relativa a la existencia de la relación laboral, razón que impide acoger la pretensión en todas sus partes, ya que todas las peticiones formuladas en el libelo tenían por fundamento la existencia de una relación subordinada que no fue demostrada y de un despido no acreditado. UNDÉCIMO: Que, la restante prueba, en lo no pormenorizado, no altera lo concluido. El testigo que presenta el demandante, Cristoph Henning, se trata de un “compañero de colegio y amigo de toda la vida” de Cristian Ponce, de modo que sus dichos no son verosímiles, sin dejar de considerar que su declaración fue vaga y una mera reiteración de lo que el propio demandante le contó, tal como el propio deponente reconoce, siendo sólo un testigo de oídas. Sólo resta señalar que los apercibimientos que el actor solicitó ante la rebeldía de las demandadas, en la diligencia confesional y de exhibición de documentos (artículos 453 N°5 y 454 N°3), no permiten construir un antecedente relevante, como quiera que las alegaciones pertinentes del demandante en relación con estas diligencias probatorias, no encuentran otro respaldo serio en el procedimiento y son contrarios a las conclusiones anotadas.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; y artículos 3, 7, 8, 9, 446, y 453 a 459 del Código del Trabajo; y demás normas pertinentes; SE DECLARA: I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda presentada por Roberto Valdés Hueche, en representación de don CRISTIAN ALEJANDRO PONCE CASTRO, en contra de BÍO BÍO GLOBAL SpA, representada por don Francisco Gutiérrez Montenegro; FOOD SERVICE MONTENEGRO SpA, representada por doña Martina Gutiérrez Figueroa, y don FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MONTENEGRO, todos ya individualizados. II.- Que no se condena en costas al demandante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados. RIT O-1074-2022 RUC 22- 4-0418892-9 Proveyó don(a) RODRIGO HERNAN VERA GARCIA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y ODÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rit O-1074-2022, comparece Roberto Valdés Hueche, abogado, domiciliado en calle Florida Nº 970, Concepción, en representación de don CRISTIAN ALEJANDRO PONCE CASTRO, comerciante, domiciliado en calle Colcura Nº 828, comuna de San Pedro de la Paz, quien viene en interpon
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