SCOTIABANK CHILE S. A./ROBLES
Rol
C-4839-2020
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
visto en reflexiones anteriores, el pagaré quedará dotado de mérito ejecutivo en tanto cumpla con alguna de las modalidades previstas en numeral cuarto del artículo 434 del Código de Procedimiento del ramo y, si eso es así, no cabe predicar extralimitación en el ámbito de sus facultades con respecto al mandatario que posibilita el advenimiento inmediato de un título de crédito generador de fuerza ejecutiva, encarnado en el pagaré que suscribe en nombre de su poderdante, por corresponder, justamente, a la hipótesis prevista por este último al concertar el mandato" (CS Rol 4239-10); 5°. - Que, de cualquier manera, aunque se considerase que en esta materia el mandatario se hubiese extralimitado en su propias facultades, es una doctrina que se debe tener por pacífica, que la sanción propia en un caso así no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil. Así se ha resuelto en otro juicio similar, al señalar: "Pues bien, si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del representado, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para RIT« » Foja: 1 ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. - Que, don Hugo Larraín Prat, abogado en representación convencional del Banco Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria e interpone demanda ejecutiva en contra de César Adolfo Robles Toro, solicitando se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado, disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por suma de $16.400.846.- más interés máximo convencional y costas, se ordene seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en virtud de lo ya señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°. - Que el demandado opuso la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, de acuerdo a los argumentos expresados en la sección anterior de este fallo. 3°. – Que, conforme al principio general establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía al ejecutado acreditar los fundamentos fácticos de sus excepciones, para lo cual ninguna probanza rindió. 4°. - Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, debe reflexionarse primeramente acerca de la naturaleza del mandato y cuya finalidad es facilitar el cobro de las deudas en que la ejecutada pudiera haber incurrido con la ejecutante. Al respecto, efectivamente y de acuerdo con el tenor del mandato conferido, él es amplio desde el momento que permite a la mandataria suscribir y llenar pagarés y/o reconocer deudas en beneficio del ejecutante. Luego, la objeción que planteó la ejecutada y que, en su concepto, habría causado la nulidad del título ejecutivo así constituido, estaría dado por el hecho de que en el mandato en cuya virtud se aceptó el pagaré resultaba perniciosa para su parte, por lo que, al haberlo así convenido, se habría extralimitado en sus facultades. Sin embargo, las facultades por las que hubiera sido pactado el mandato señalado libremente por las partes, no hace menos eficaz el pagaré que así se suscriba, sobre todo considerando que fue libremente pactado por las partes y todo contrato legalmente celebrado es una ley RIT« » Foja: 1 para los contratantes, ello en conformidad al artículo 1545 del Código Civil. Por lo demás, no puede entenderse que exista verdaderamente una extralimitación que haya perjudicado los derechos de la mandante, sobretodo considerando que el pagaré acompañado cumple con los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Un
Fallo
por tanto una supuesta falta de voluntad legítima. Indica que, no hay ningún vicio de nulidad en el pagaré, ya que este fue suscrito con las facultades conferidas por el deudor en el Contrato de Operaciones Bancarias y en el Contrato de Crédito de Consumo por la propia ejecutada, indicándose en los mismos contratos mandatos otorgados al Banco para suscribir los pagarés de rigor (el que lógicamente debe actuar por medio de sus apoderados), de forma tal que el ejecutante obró dentro de las facultades conferidas. Describe que, el pagaré fue extendido conforme a las instrucciones conferidas por la ejecutada, las que constan en el mismo contrato de Crédito de Consumo lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 18.092, por lo que el título de crédito ha sido girado con estricto apego a la ley y por tanto carece de vicio alguno. Por último, destaca que los pagarés fueron suscritos ante notario público, como en el caso de autos, no requieren de protestos previo, por lo que las indicaciones al respecto deben ser desechadas, porque no tienen relación alguna con la situación de hecho del título cobrado en este proceso. A folio 32 y con fecha 12 de abril del 2021, se recibió la causa a prueba, suspendiéndose el término probatorio en conformidad al entonces vigente artículo 6 de la Ley 21.226. RIT« » Foja: 1 A folio 41, con fecha 19 de noviembre del 2021, se ordenó la reanudación del término probatorio, en conformidad al artículo 12 de la Ley 21.226. A folio 47, co
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 60 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-4839-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./ROBLES Concepci nó , dieciocho de Enero de dos mil veintid s.ó VISTO. A folio 1, con fecha 20 de agosto del 2020, comparece don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374 oficina 511, en representaci
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