26º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SECURITY/ANGULO

Rol

C-10777-2020

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, circunstancias que esta sentenciadora no advierte del examen del libelo pretensor, habiéndose dado por el ejecutante cabal cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo, resultando del todo inoficiosas las alegaciones vertidas por el demandado, dado que los antecedentes referidos en el libelo pretensor fueron suficientes para que éste opusiera excepciones en su defensa, por lo que se rechazará la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO. Que, en cuanto al primer argumento alegado al oponer la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, cabe establecer, que el artículo 26 del D.L. N° 3475 dispone en su inciso 1° que “los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”, y en su inciso 2° que “lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A mayor abundamiento, la norma transcrita se encuentra en concordancia con las circulares de la Tesorería General de la República números 92 de fecha 20 de Septiembre de 1974 y 72 y 79 de fechas 8 y 27 de Octubre de 1980, respectivamente, por lo que el impuesto de Timbres y Estampillas que devengan los documentos emitidos por las instituciones financieras, cuyo es el caso de autos, deben pagarse mediante ingresos mensuales de dinero en dicho Servicio, dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido el documento o se admitió a tramitación, y deben llevar estampada la leyenda de que “el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475”, la que se encuentra impresa en los pagarés materia de esta ejecución, constituyendo una presunción legal de pago conforme a lo preceptuado en los artículos 15 N° 2, 17 N° 1 y 26 del D.L. N° 3475, la que no se desvirtuó mediante elemento de convicción alguno, en C-10777-2020 Foja: 1 consecuencia se desestimará la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en dicho fundamento. SÉPTIMO. Que, en relación al segundo argumento alegado al oponer la excepción de falta de mérito ejecutivo, del examen de los pagarés sub-lite, esta sentenciadora concluye, que no se observa incumplimiento alguno por parte del Ministro de Fe que autoriza la firma de quien aparece como suscriptor de dicho instrumento, habiéndose dado por el Notario Público, estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 401 número 10, 409 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que se de

Fallo

se declararon admisibles las excepciones, recibiéndolas a prueba. Con fecha 3 de enero de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fin de acreditar sus pretensiones el ejecutante acompañó en forma legal la documental, consistente en los pagarés singularizados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO. Que el artículo 98 de la ley 18092 sobre Letras de cambio y pagarés, establece que el término de la prescripción es de un año contado desde su vencimiento. TERCERO. Que el artículo 8 inciso 1° de la ley 21226 dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.” CUARTO. Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, cabe consignar, que habiéndose presentado la demanda durante la vigencia del estado de

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C-10777-2020 Foja: 1 FOJA: 32 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-10777-2020 CARATULADO : BANCO SECURITY/ANGULO Santiago, dieciocho de Enero de dos mil veintid só VISTOS. Con fecha 15 de julio de 2020, José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de BANCO SECURITY, persona jurídica del giro de su denominación, repre

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