3º Juzgado Civil de Viña del Mar

GALLEGO/PIERNAS LARGAS WINERY SPA

Rol

C-519-2021

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 13 de abril de 2021, según consta del folio 1 del cuaderno principal, rectificada en folio 3 del mismo cuaderno, compareció don Fernando Javier Jorquera Navarrete, abogado, cedula nacional de identidad N°16.018.094-3, domiciliado en Pasaje El Rosario N°514, comuna de Maipú, Región Metropolitana, en representación de don Julio Enrique Gallego Camaño, cedula nacional de identidad N°12.732.006-3, en su calidad de representante legal de Cleyd Transportes Limitada rol único tributario N°77.122.929-8, sociedad del giro de su denominación, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra Piernas Largas Winery SpA, rol único tributario N°76.790.729-1, representada por don Matías Astorga Chiniros, cuya profesión u oficio expresó ignorar, cedula nacional de identidad N°18.957.603-K, ambos con domicilio en Avenida Bosques de Montemar N°65, Oficina 801, Edificio OFC y departamento 802 del mismo edificio, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que la demandada adeuda a su representada la suma total de $3.601.734 más intereses, correspondiente a servicios de transporte y despacho de mercaderías en rutas regionales de Concón a Santiago entre el 1 y el 29 de enero de 2020, según dan cuenta las siguientes facturas emitidas por Cleyd Transportes Limitada: 1. Factura electrónica N°04, de 25 de febrero de 2020, con vencimiento el 25 de marzo de 2020 (vencimiento a 30 días), por la suma de $1.579.716. (I.V.A incluido); y 2. Factura electrónica N°08, de 30 de abril de 2020, con vencimiento el 30 de abril de 2020 (vencimiento a 30 días), por la suma de $2.022.018. (I.V.A incluido). Acusó que, hasta la fecha, tales facturas se encuentran impagas, razón por la cual y de acuerdo a lo previsto en la Ley 19.983 en su artículo 9, vino en interponer demanda ejecutiva en contra de la deudora, haciendo presente que dichos documentos fueron debid

Fundamentos

considerando Séptimo Sentencia de Casación). Asimismo, argumentó que, en cuanto a los plazos de prescripción de la presente demanda, así como en los títulos ejecutivos en que se funda, hay que considerar lo prescrito en la Ley N°21.226, en su artículo 8 inciso primero, que señala “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible, y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuera proveída,, lo que suceda último”. A lo anterior, agregó que mal podría alegarse la prescripción de las facturas individualizadas en el libelo, puesto que consta en autos que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se inició el 11 de febrero de 2021, plazo más que suficiente para interrumpir la prescripción de las facturas, siendo un hecho indubitable, por lo que solicitó el más absoluto rechazo a lo indicado por la contraparte en cuanto a la excepción de prescripción. Finalizó pidiendo que se declaren inadmisibles las excepciones opuestas. V.- De la resolución que recibió las excepciones a prueba. Por resolución de 18 de junio de 2021, según se lee en folio 18 del cuaderno principal, se tuvo por evacuado el traslado a la parte ejecutante, se declaró admisibles las excepciones y se las recibió a prueba por el término legal, fijándose como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de carecer el título fundante de la presente ejecución, de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. 2.- Efectividad de encontrarse prescrita la deuda y/o la acción ejecutiva deducida en autos. Hechos y antecedentes que darían cuenta de la prescripción alegada. VI.- De la notificación de la resolución que recibió las excepciones a prueba. Cabe señalar que la ejecutante se tuvo por notificada de la interlocutoria de prueba con misma fecha de su dictación, por el estado diario, en virtud de haberse aplicado a su respecto lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de 15 de abril de 2021, que obra en folio 4. Consta asimismo que, mediante actuación de 24 de noviembre de 2021 se notificó la resolución que recibió las excepciones prueba a los abogados de la ejecutada, cuyos estampes respectivos se incorporaron a los autos en folios 25 y 26. VII.- De la prueba rendida por las partes. Tal como consta del mérito de autos, la

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el art. 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron tener por interpuestas las excepciones en contra de la ejecución que pesa sobre su representado, acogerlas a tramitación y, en definitiva, acogerlas en todas sus partes, con expresa condena en costas. IV.- Del traslado a las excepciones. En su presentación de 17 de junio de 2021, que obra en folio 17, la ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, según las siguientes consideraciones: Respecto a la excepción del N°7 del Código de Procedimiento Civil, expresó que ésta no fue opuesta al momento de notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de cobro de factura, ni que dicha sentencia interlocutoria fue objeto de recurso alguno, de manera que quedó firme y ejecutoriada no siendo factible que pueda considerarse en este estado procesal, de suerte que la petición que formula la ejecutada deberá ser rechazada. Recordó que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: la primera, llamada “gestión preparatoria de notificación de cobro de factura” y, la segunda, el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales, del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil; que tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-519-2021 CARATULADO : GALLEGO/PIERNAS LARGAS WINERY SPA Viña del Mar, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 13 de abril de 2021, según consta del folio 1 del cuaderno principal, rectificada en folio 3 del mismo cuaderno, compareció

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