BANCO DEL ESTADO DE CHILE/SAN MARTÍN
Rol
C-3312-2020
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 05 de octubre de 2020, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general ejecutivo don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, domiciliada para estos efectos en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1.111, de la comuna de Santiago, quien en su condición de mandatario para el cobro judicial de la Tesorería General de la República a través de Banco Estado de Chile, interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña BÁRBARA ANDREA SAN MARTÍN LLANOS, ignora profesión u oficio, con domicilio en Villa El Nevado Avenida Los Presidentes N°806, de la comuna de Chillán. Funda su demanda en el cobro de los siguientes títulos: 1.- Pagaré suscrito con fecha 21 de julio de 2020, por doña Paola Carolina Rojas Vera y don Julio Enrique Valenzuela Zapata, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, Santiago, en representación de la ejecutada, en virtud del mandato conferido por esta última en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027 que acompaña a su libelo, por la suma de 422,4301 U.F.; 2.- Pagaré suscrito con fecha 21 de julio de 2020 , por doña Paola Carolina Rojas Vera y don Julio Enrique Valenzuela Zapata, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, Santiago, en representación de la ejecutada, en virtud del mandato conferido por esta última en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027 que acompaña a su libelo, por la suma de 46,9367 U.F. Agrega que de acuerdo a lo pactado en los pagarés, el capital adeudado, a contar de la fecha de suscripción y hasta la de su pago efectivo, devengaría la t
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Cita pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema, de 8 de enero de 1966, "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad"; de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de enero de 1978, "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados"; y, Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, AD-19.039, sobre Autorizaciones de Firmas de pagaré. Se refiere a la práctica de los Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto a la autorización de firma por Notario, efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento, y sin la comparecencia personal del suscriptor, señalando que ello no obsta a que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley, transgrediendo las normas impositivas, generando la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a la ejecución, configurándose la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los títulos invocados alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no siendo posible asignarle el mérito de título ejecutivo en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Por lo anterior, previas citas legales, solicita tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible, y, en definitiva, acogerla, y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. 4° Que, a folio 10, con fecha 09 de noviembre de 2020, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la excepción opuesta, con costas, señalando, en síntesis, que la excepción en comento carece de todo fundamento, pues la ejecutada señala pura y simplemente que el título que sirve de base a la presente ejecución no tendría fuerza ejecutiva, ya que la firma del demandado no habría sido firmado ante Notario; refiere que dicha afirmación no es correcta, dado que de un simple análisis del título ejecutivo que sirve de base a la ejecución, se puede percibir que el pagaré sí estaba firmado por el deudor y que esta rúbrica fue autorizado ante Notario; que dicha característica es esencial para proveer la ejecución, pues la Ley faculta al Tribunal, según lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, para realizar un examen a los títulos y despachar o no ejecución según su mérito, habiendo en la especie, el tribunal dado curso a la demanda. Indica que, habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto, dicha disposición legal faculta al escribano a autorizar las firmas de quienes suscriben documentos privados, aunque los comparecientes no firmen en su presencia, sino que también, en aquellos casos en que la autenticidad de la firma le conste. Refiere que, no obstante puede ser efectivo que el s
Fallo
se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, opuesta en lo principal del escrito de folio 8, por doña BÁRBARA ANDREA SAN MARTÍN LLANOS, en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, todos ya individualizados. II.- Que se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el íntegro pago de lo adeudado, más intereses pactados y costas. III.- Que se condena en costas a la parte ejecutada, por haberse rechazado en forma total la excepción opuesta. Anótese, regístrese y notifíquese. Rol C-3312-2020.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Chillán, a dieciocho de enero de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-01-18T12:55:32-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-3312-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/SAN MART NÍ Chillán, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 05 de octubre de 2020, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su de
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