1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRILLO/ICARO SEGURIDAD LIMITADA

Rol

O-6702-2021

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda como las consecuencias de derecho que de ellos se seguirían, con la obvia excepción de aquellas circunstancias de hecho que sean reconocidas expresamente por esta defensa. Después, señala que el 15 de julio de 2021, por Resolución Exenta N° 177 se aprobó el contrato suscrito el 11 de junio de 2021, entre el MINVU y la demandada principal, para la ejecución del contrato “Servicios de guardias de seguridad para las dependencias del MINVU”, previa Licitación Pública ID ID 587-4-LQ21, proceso que fue autorizado mediante la Resolución Exenta N° 533. Cabe señalar que mediante Decreto Exento N°4634 del 28 de diciembre de 2021, y por una serie de incumplimientos, el MINVU puso término anticipado al contrato celebrado, haciendo efectiva la garantía de fiel cumplimiento. Encontrándose, desde esa fecha, terminada la relación contractual con el demandado principal. Por ende dicho contrato se rigen por normas jurídicas de derecho público, no obedeciendo a un contrato de naturaleza civil o comercial mediante el cual se encargue la ejecución de una obra, como lo exige el artículo 183-A del Código del Trabajo, para la configuración de un régimen de subcontratación. Lo cual, lleva a la ineludible conclusión que ante una licitación como la de la especie no es posible configurar dicho régimen entre el Fisco de Chile e Icaro Seguridad Ltda., empleador directo del actor. En subsidio, conjuntamente, alega el límite temporal y ejercicio del derecho de información. Al efecto, señala que para el caso que se determine la existencia de un régimen de subcontratación laboral, conforme los artículos 183 B inciso 1° y 183-D del Código del Trabajo, se desprende que la empresa principal será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten al contratista a favor de sus trabajadores, cuando acredite que aquélla hizo efectivo el derecho de información y el derecho de retención, lo que se acreditará en la etapa procesal cor

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Comparece don VÍCTOR HERNÁN CARRILLO CONTRERAS, R.U.N. Nº16.197.703-9, Supervisor, domiciliado en Avenida Neptuno N°868, Lo Prado, e interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ICARO SEGURIDAD LIMITADA, R.U.T. 76.575.376-7, giro servicios de seguridad, representada legalmente por doña Gabriela Paz Candía Ruiz, R.U.N. N°16.175.157-k, ambos domiciliados en Serrano 15, Santiago, y solidaria o subsidiariamente en contra de MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, R.U.T. N°61.801.000-7, representada legalmente por don Manuel Jose Errázuriz Tagle, R.U.N. N°12.628.493-4, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida General Libertador Bernardo O’Higgins N°874, piso 8, Santiago; manifestando que el 27 de febrero de 2019 suscribió contrato de trabajo de duración indefinida con la demandada principal, para cumplir funciones de Supervisor, en calle Serrano 15, Santiago, específicamente en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Su remuneración era de $639.000.- La relación perduró por 2 años y 8 meses, concluyendo el 30 de septiembre de 2021, mediante la causal de despido contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, invocando falsamente las “necesidades de la empresa”, ya que están contratando más personal para el mismo cargo, incluso el cálculo propuesto para el pago del finiquito es inferior al que efectivamente me corresponde. Así, el despido es injustificado. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo es solidaria/subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales que se reclaman, toda vez que el actor trabajó para su empleador en calidad de contratista de ese Ministerio, concurriendo a su respecto, los presupuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo, siendo también aplicable el artículo 183-B del mismo Código, ya que los servicios prestados para las demandadas, fue bajo régimen de subcontratación. Así, todas las demandadas responden solidariamente en la medida que la empresa principal o la contratista no acrediten haber ejercido los derechos señalados en el artículo 183 letra b o letra c, según corresponda. Concluye solicitando tener por interpuesta la demanda, acogerla en todas sus partes, declarando que el despido es injustificado y condenar a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por tres años de servicio, feriado legal (2 años y 14 días) más el incremento del 30 %, intereses máximos permitidos para operaciones reajustables aplicados a las indemnizaciones reajustadas. Con costas. O las sumas que el tribunal determine. SEGUNDO: Contestación de la demandada principal. Que, comparece la demandada principal, ICARO SEGURIDAD LIMITADA, y contestando la demanda, para efectos del artículo 452 del Código del Trabajo, asume una defensa negativa, controvirtiendo y negando expresamente todos y cada una de las pretensiones del demandante, salvo aquellas que expresamente se reconozcan. Al efecto

Fallo

por tanto ser rechazada respecto de su parte. Argumenta la inexistencia de régimen de subcontratación, toda vez que el MINVU no puede ser considerado como “empresa principal”, tampoco calificársele como dueño de la obra, empresa o faena en la que se desarrollaron los servicios o se ejecutan las obras contratadas y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 183-A del Código del Trabajo. Toda vez, que la licitación en la que el actor prestó servicios (Servicio de Seguridad para las dependencias del MINVU) resultó ser, en un principio, una licitación pública adjudicada a la demandada principal de autos, que no cumple con los presupuestos de la subcontratación. En subsidio, en caso de considerarse que existe un régimen de subcontratación y que además el despido es injustificado, alega el límite temporal, ya que el demandante prestó servicios como guardia de seguridad y no como supervisor, entre los meses de julio a septiembre de 2021, por lo que la eventual responsabilidad de esta parte, alcanza sólo mientras se hayan prestado efectivamente los servicios. Además, se deberá tener en consideración que al contrato con la demandada principal se le puso término anticipado durante el mes de diciembre de 2021. Plantea luego la excepción de falta de legitimación pasiva, por tratarse su parte de un servicio centralizado, por lo que carece de personalidad jurídica y patrimonio propios, y es jerárquicamente subordinado al Presidente de la República.

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Comparece don VÍCTOR HERNÁN CARRILLO CONTRERAS, R.U.N. Nº16.197.703-9, Supervisor, domiciliado en Avenida Neptuno N°868, Lo Prado, e interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ICARO SEGURIDAD LIMI

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