1º Juzgado de Letras de San Bernardo

ITAÚ CORPBANCA S.A./SEPÚLVEDA

Rol

C-5412-2019

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 11 de octubre de 2019, rectificada con fecha 21 de octubre de 2019 y el 30 de abril de 2020, comparece Andrea Valero Alvarez, abogado en representación convencional y en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, Rut N°97.023.000-9, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Manuel Olivares Rossetii, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, cédula de identidad N°8.496.988-5, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, según consta en la reducción a Escritura Pública de la Sesión Ordinaria de Directorio N° 385, otorgado ante don Joaquín Labbe Donoso Notario Público Suplente del Titular de la 45º Notaría de Santiago don René Benavente Cash con fecha 30 de enero de 2019, quién presenta demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de LUIS SEPULVEDA PEREZ, cédula de identidad N°4.868.059-3, ignoro profesión, domiciliado en calle Joaquín Larraín De Salas 1819, comuna de San Bernardo. Basa su solicitud en que el Banco ejecutante es dueño del pagaré N°411-0193-0137897-8 suscrito por el demandado ya citado, por la suma de $3.986.980, por concepto de capital; a contar de la fecha del pagaré el capital o suma adeudada devengará un interés del 1,00 % mensual, cantidades que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 105.593.- cada una, salvo la última por $ 105.570, venciendo la primera de ellas el día 05 de febrero de 2019 las restantes los días 05 de cada unos de los meses calendario siguientes a partir de dicha fecha, hasta la extinción total de la obligación. Sostiene que se convino que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas ya indicadas, facultará al Banco para hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido y devengándose en ese caso un interés penal igual al máximo permitido por la ley para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables. Señala que habiéndose producido el vencim

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 11 de octubre de 2019, rectificada con fecha 21 de octubre de 2019 y el 30 de abril de 2020, comparece Andrea Valero Alvarez, abogado en representación convencional y en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, Rut RIT« » Foja: 1 N°97.023.000-9, representada legalmente por don Manuel Olivares Rossetii, en su calidad de gerente general, quién presenta demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de LUIS SEPULVEDA PEREZ, cédula de identidad N°4.868.059-3, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo contra la antes nombrado por la suma de $3.903.914, más intereses y costas, y se ordene proseguir la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas, atendidas las razones de hecho y de derecho referidas en lo expositivo de esta sentencia y que se tienen por reproducidas para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que por su parte, el ejecutado se opuso a la ejecución intentada en su contra, oponiendo al efecto la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, conforme a los argumentos de hecho y de derecho también reseñados en lo expositivo de esta sentencia y que de igual modo se tienen por reproducidas para todos los efectos legales. TERCERO: Que conferido el respectivo traslado, el ejecutante lo evacuó con fecha 24 de marzo de 2021, indicando que la demanda ejecutiva de autos se fundamenta en un título ejecutivo con vencimiento sucesivos de cuotas mensuales. Señala que el pagaré fundante de esta ejecución se pactó una cláusula de aceleración en caso de retardo en el pago de las cuotas mensuales. La aplicación de la cláusula de aceleración, constituye una consecuencia de que el acreedor ha dado al deudor facilidades para pagar su deuda en cuotas, en lugar de satisfacerla de contado. Y, el incorporarla al contrato hace nacer para el acreedor un “derecho adicional”, este es, el cobrar el total del saldo pendiente si el deudor no cumple su obligación de pagar las cuotas en las fechas estipuladas, agregando que la referida cláusula está establecida en beneficio exclusivo del acreedor, y redactada en términos facultativos, de tal modo que éste tiene la facultad de usarla o no y subsiste mientras queden cuotas vencidas impagas y su uso no origina plazo de prescripción alguno que pueda perjudicar su derecho al crédito en la parte pendiente. Indica que no es dable pretender que el acreedor, en caso de mora del deudor en el pago de las cuotas, esté obligado a entablar un juicio para cada una de ellas ni que por el hecho de invocar la cláusula de aceleración, en alguno de los cobros, comience a correr en su contra el plazo de prescripción extintiva. RIT« » Foja: 1 Manifiesta que no aparece éticamente aceptable que la omisión del acreedor de usar estrictamente la cláusula de aceleración -pasividad que frecuentemente se debe a su ánimo generoso de no urgir al deudo

Fallo

En mérito de lo expuesto y citas legales que indica solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de LUIS SEPULVEDA PEREZ, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.903.914, más intereses y costas, hasta entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Que con fecha 17 de marzo de 2021, consta notificación de la demanda y su respectivo proveído al ejecutado, y en el cuaderno de apremio, consta el requerimiento de pago efectuado por resolución al deudor. Que con fecha 15 de marzo de 2021, comparece el demandado legalmente asesorado, y en el primer otrosí, opone la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basado en los siguientes argumentos: A.- Entre la fecha de mora del deudor (5 de Marzo de 2019) que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley, basado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, el cual transcribe, por lo que es un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Sostiene que se suscribió el pagaré de autos, por el que se le obligó a pagar una determinada obligación dividida en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala com

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 30 .- treinta NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-5412-2019 CARATULADO : ITA CORPBANCA S.A./SEP LVEDAÚ Ú San Bernardo, diecinueve de Enero de dos mil veintid só VISTOS: Que con fecha 11 de octubre de 2019, rectificada con fecha 21 de octubre de 2019 y el 30 de abril de 2020, comparece Andrea Valero Alvarez, abogado en re

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