Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

FALABELLA RETAIL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

I-31-2022

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos es que la Inspección no realizó el procedimiento atingente, cursando la multa sin más,

Fundamentos

considerando sólo lla documentación requerida como causa suficiente para cursar la multa, pero en ningún caso realizó la labor que le compete; no pudiendo corroborar que la naturaleza de los servicios señalados en los contratos de trabajo de los trabajadores no se encuentra especificado. Así, si bien, de acuerdo al manual la documentación es una forma privilegiada de acreditar determinados hechos, no obstante, sus efectos no son definitivos, por lo que si había controversia sobre los hechos descritos en los documentos, el Inspectora debía investigar otros antecedentes y ponderar los diferentes elementos apreciados para su determinación final. "Vulneración al principio de tipicidad en la Resolución de Multa como acto final que determina la sanción. La multa debería ser dejada sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de la resolución de multa que se reclama. En efecto, su redacción y su enunciado infraccional constatan una manifiesta vaguedad y falta de precisión, por cuanto lisa y llanamente copia y pega cláusulas del contrato y/o anexos de los trabajadores individualizados. De igual modo, surge la legítima duda si en el presente caso existe una falta de descripción de los servicios o bien si las labores están descritas más allá del margen permisible por el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. En efecto, la resolución de multa que se reclama señala que no se habría especificado en los contratos de trabajo la determinación “en forma clara y precisa” de la naturaleza de los servicios para los cuales han sido contratados los trabajadores. Sin embargo, no señala en que consistiría esta falta de claridad o precisión, ni de qué forma generaría incertidumbre al trabajador, según su punto de vista. Es decir, no funda la multa, lo que claramente genera indefensión a mi representada y constituye una infracción al artículo 11 de la Ley N° 19.880 en cuanto a que la “los hechos y fundamentos de derechos deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares (...)"." Entiende que la multa debe ser fundamentada en forma detallada permitiendo al afectado conocer y entender su contenido; además de permitirle adecuar su conducta acorde a derecho. En consecuencia, por vulnerar el principio de tipicidad y los vicios de forma en que ha incurrido la Inspección para cursar la multa, es que ésta debe ser dejada sin efecto a cabalidad. Otro argumento del reclamo, es haberse extralimitado en sus funciones la inspección del trabajo, ya que en el presente caso, existe una clara controversia sobre la aplicación de una cláusula del contrato de trabajo de los trabajadores individualizados en la multa, no pudiendo la Inspección cursar una multa, por cuanto ello significa una extralimitación de sus facultades expresamente delimitadas en la ley, avocándose a ejecutar funciones que son privativas de los Tribunales de Justicia, ya que la Inspección del

Fallo

por tanto, arbitraria. El artículo 506 ya citado, entrega a la Inspección del Trabajo la facultad discrecional de sancionar a las grandes empresas con una multa entre 3 y 60 U.T.M., según la gravedad de la infracción. Sin embargo, tal como se ha señalado y conforme se puede observar de lo dispuesto en el Tipificador infraccional, la autoridad administrativa solo ha contemplado el valor máximo aplicable a la infracción según una categorización efectuada en abstracto, sin perjuicio de que el artículo 506 del Código del Trabajo ordena efectuar dicha avaluación en atención a la gravedad de la infracción, lo que necesariamente debe realizarse en concreto. Lo anterior en atención a que un mismo tipo infraccional será más o menos grave dependiendo de la cantidad de trabajadores involucrados, la gravedad de los hechos, el actuar del empleador, la reiteración en la conducta, etc., situaciones que deberán ser consideradas al momento de determinar el monto por el cual se sanciona al infractor. De esta forma, es claro que en el presente caso se ha infringido el principio de proporcionalidad pues, además, no existe proporción alguna entre la gravedad de las conductas y el quantum de la sanción impuesta. En consecuencia, en atención a la luz de los errores ya descritos en los puntos anteriores respecto de la multa cursada a mi representada, y las circunstancias antes señaladas, aquélla se vuelve excesivamente gravosa y contraria al principio de proporcionalidad que debe regir en los act

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Causa Ruc N° 22-4-0440578-4 Rit I-31-2022 Materia Reclamación de multa administrativa Procedimiento Monitorio Demandante Falabella Retail S.A Rut 77.261280-K Abogado Marcelo Andrés Soto Ulloa Benjamín Iturieta Errázuriz Run 10.197.919-9 Run 18.169.491-2 Demandado Inspección del Trabajo de Talca Abogado Daniel López González Run 9.943.693-K Ingreso Aud. de juicio 15 de

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