BAER/TESORERIA GENERAL DE LA REPBLICA
Rol
C-34-2021
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 con fecha 06 de enero de 2021, comparece don Raimundo Justiniano Silva, abogado, en representación de don RICARDO ALBERTO BAER REGEASSE, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial 655, Oficina 3-A, Puerto Varas, e interpone demanda ordinaria de prescripción extintiva de deuda fiscal, en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representado por doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, abogado, ambos domiciliados en calle Claro Solar N°885, piso 1, de Temuco; solicita admitirla a tramitación y en definitiva declarar prescrita la acción para el cobro de la deuda total morosa, con sus reajustes, intereses y multas, detallada en los Folios número 2889444, 2891893, 3233138, 3435071, 3435072, 3435074, 3477879, 100342254, 100342274, 100342294, 101096941, 141971421, 3886090511. Funda su demanda en que su representado mantiene una deuda morosa por concepto de impuestos fiscales, que deriva de la acumulación de 13 deudas: Folios 2889444, de 12 de agosto de 1994 por $5.108.738; 2891893 de 01 de enero de 1900 por $58.767; 3233138 de 01 de enero de 1900 por $99.648; 3435071 de 30 de abril de 1995 $26.976.006; 3435072 de 12 de mayo de 1994 por $28.812.692; 3435074 de 12 de junio de 1994 por $11.134.370; 3477879 de 01 de enero de 1900 por $145.182; 100342254 de 30 de abril de 1996 $1.071.193.287; 100342274 de 30 de abril de 1997 $673.256.393; 100342294 de 30 de abril de 1999 por $51.341.037; 101096941 de 12 de abril de 1993 por $15.672.449; 141971421 de 13 de febrero de 2002 por $194.138; 3886090511 de 09 de mayo de 2010 por $210.458. Añade que la deuda morosa neta asciende a $1.884.203.165, más reajustes e intereses, y todas ellas se encuentran registradas cada una en un formulario 21. Agrega que desde la fecha de vencimiento, en los términos del artículo 200 y 201 del Código Tributario, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo de prescripción de tres años ha transcurrido en exceso respecto de cada una de las deudas
Fundamentos
considerando cuarto el máximo tribunal señala: “Que como lo ha resuelto antes esta Corte (SCS Roles 6.362-2012, de 26 de marzo de 2013; y, 36.127-2017, de 3 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Rol C-34-2021 Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario (…)”3 [énfasis agregado]. De acuerdo a ello, se estaría frente al caso en que habría comenzado a correr un nuevo plazo de prescripción de las deudas tributarias que se discuten, lo que se evidencia al revisar los expedientes administrativos que ha acompañado la contraria. Adicionalmente, el demandado señala que “respecto de todos aquellos procesos no sancionados con la declaración de abandono del procedimiento, existe un requerimiento vigente que ha interrumpido la prescripción y que es óbice a la declaración de prescripción pretendida por el demandante en su libelo”. A este mismo respecto se ha pronunciado Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Tesorería General de la República, el cual fue rechazado, en la causa rol 31.172-2018, donde señala: “De cualquier modo, no debe perderse de vista que el instituto procesal del abandono es una mera sanción a la desidia del actor, un reproche a su negligencia, con efectos limitados al ámbito procesal, de suerte que, el no ejercicio de esta herramienta procesal no puede privar al deudor de su facultad de invocar la prescripción de la acción, cuyo efecto es absoluto, desde que es un modo de extinguir las obligaciones, a diferencia de lo que sucede con el abandono del procedimiento en que, según lo dice el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no se entenderían extinguidas las acciones y excepciones de las partes. Por consiguiente, en este escenario, habrá que preferir la institución de la prescripción extintiva por sobre el antedicho instituto procesal, mediante la cual se aspira a consolidar jurídicamente ciertas situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, o dicho de otro modo se persigue el saneamiento de las relaciones jurídicas, lo que comprende, por cierto, las relaciones de los gobernados con el Fisco, en pos de objetivos superiores”4 [énfasis agregado]. Queda en evidencia
Fallo
por tanto, ha de llevar adelante la tramitación del asunto en aras a obtener el pago del crédito, por lo que no tendría objeto establecer en forma explícita un nuevo plazo si su iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado aquel, la deuda ya se habría satisfecho. En consonancia, el silencio normativo sobre ese punto ha de interpretarse celosamente, y es que aquel en ningún caso autoriza para sostener que en esta hipótesis de interrupción no podría iniciarse una nueva prescripción. Una interpretación en ese sentido no sólo sería errada, sino que además pondría al contribuyente deudor en una posición de absoluta incerteza jurídica y al Fisco en un estado de privilegio que no armoniza con las normas generales aplicables en esta materia. Efectivamente, interpretar dicho silencio en ese sentido, importaría atribuir a la acción de cobro tributario un carácter de imprescriptibilidad que derivaría en la indefensión del deudor de una obligación tributaria, ante el estado de incertidumbre jurídica que supone figurar como tal no obstante haber transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años, la pasividad del órgano de la administración a quien compete su cobro y no haberse declarado incobrable la deuda por el mismo. Hace referencia a sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol 4260-2019, donde en el considerando cuarto el máximo tribunal señala: “Que como lo ha resuelto antes esta Corte (SCS Roles 6.362-2012, de 26 de marzo de
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Rol C-34-2021 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-34-2021 CARATULADO : BAER/TESORERIA GENERAL DE LA REPBLICA Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1 con fecha 06 de enero de 2021, comparece don Raimundo Justiniano Silva, abogado, en representación de don RICARDO ALBERTO BAER REGEASSE, comerciante, ambos domiciliados para es
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