HENRÍQUEZ/INVERSIONES SANTA FE SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
O-338-2022
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, pues en su condición de persona jurídica ajena a la relación laboral que sostuvo el actor don Nelson Jaime Henríquez Tizka, no le es posible hacerse cargo de las aseveraciones del demandante, pues, tal como relata la demanda, se encontraba contratado por una sociedad distinta en lo que dice relación con despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones demandadas. En cuanto a las prestaciones demandadas, al no tener la calidad de empleador del demandante, debo solicitar el rechazo de todas las prestaciones demandas. En cuanto a la Unidad Económica que argumenta el actor, el sólo hecho de ejercer actividades de representación de alguna de las demandadas, no es indicio suficiente que permita establecer que estas constituyen para efectos laborales del artículo 3° inciso tercero del Código del Trabajo un solo empleador. Intenta invocar la institución del artículo 3° del Código del Trabajo, de manera forzosa, a fin de encontrarse en una mejor posición en este juicio, siendo que en la realidad solamente nos encontramos frente a demandadas que tienen algún socio con facultades de representación, lo que en ningún caso es suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5to del artículo 3° del Código Laboral, sobre todo
Fundamentos
considerando una remuneración mensual de $800.000 (ochocientos mil pesos mensuales) o las que se estime conveniente ya sea mayor o menor. d) Que se ordene al empleador el pago de las remuneraciones adeudadas a la fecha de abril y mayo del 2022, con reajustes e intereses, que a saber son $1.387.096 o los que se calcule conforme a derecho. e) Que se emita finiquito correspondiente considerando las gratificaciones, feriados proporcionales y vacaciones proporcionales que en derecho correspondan y que se establezcan esos cálculos conforme a derecho. f) Que todas las sumas deben ser pagadas con los reajustes e intereses señalados en el art. 173 del Código del Trabajo.- g) Que se condene al empleador a pagar las costas de la causa. Tercero: a) Contestación de la demanda por Asfaltos Santa Fe S.A. la demandada Asfaltos Santa Fe S.A. no contestó la demanda. b) Contestación de la demanda por Inversiones Santa Fe S.A. Compareció don Gonzalo Ferrada Molina, abogado, en representación de la sociedad Inversiones Santa Fe S.A., quien contestando la demanda, solicita su rechazo, señalando. Que controvierte derecha y categóricamente todos los hechos señalados en la demanda, pues en su condición de persona jurídica ajena a la relación laboral que sostuvo el actor don Nelson Jaime Henríquez Tizka, no le es posible hacerse cargo de las aseveraciones del demandante, pues, tal como relata la demanda, se encontraba contratado por una sociedad distinta en lo que dice relación con despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones demandadas. En cuanto a las prestaciones demandadas, al no tener la calidad de empleador del demandante, debo solicitar el rechazo de todas las prestaciones demandas. En cuanto a la Unidad Económica que argumenta el actor, el sólo hecho de ejercer actividades de representación de alguna de las demandadas, no es indicio suficiente que permita establecer que estas constituyen para efectos laborales del artículo 3° inciso tercero del Código del Trabajo un solo empleador. Intenta invocar la institución del artículo 3° del Código del Trabajo, de manera forzosa, a fin de encontrarse en una mejor posición en este juicio, siendo que en la realidad solamente nos encontramos frente a demandadas que tienen algún socio con facultades de representación, lo que en ningún caso es suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5to del artículo 3° del Código Laboral, sobre todo considerando que es la norma quien prescribe que: “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.”. Con todo, para reforzar la idea anterior, es menester señalar que para estar ante la figura de la “unidad económica” resulta fundamental recordar que dicho régimen exige la necesaria concurrencia de ciertos presupuestos copulativos, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 3° del Código del
Fallo
por lo expuesto que se rechaza la declaración de existencia de unidad económica entre las demandadas. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 3, 63, 159, 162, 453, 456 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda deducida por don Ignacio Droppelmann Jaramillo, abogado en representación convencional de don Nelson Jaime Henríquez Tizka, en contra de la empresa Asfaltos Santa Fe S.A., declarándose que la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a.- La remuneración de abril de 2020, la suma de $800.000, y lo correspondiente a 12 días de mayo de 2020, la suma de $319.999, lo que da un total de $1.119.999. b.- La nulidad del término de la relación laboral, debiendo pagar al actor las remuneraciones y lo que corresponda por cotizaciones de AFP y AFC, desde el 12 de mayo de 2022 hasta el 6 de junio de 2022 y respecto de la las cotizaciones de salud, las adeudadas hasta el término de la relación laboral, 12 de mayo de 2022, y las remuneraciones y cotizaciones de salud hasta la convalidación del despido, a razón de $800.000 mensual. Las sumas ordenadas pagar deberán intereses y reajustes en la forma que los disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se rechaza la demanda deducida por don Ignacio Droppelmann Jaramillo, abogado en representación convencional de don Nelson Jaime Henríquez Tizka, en contra de la empresa Inversiones Santa Fe S.A., representadas por don Ignacio Domingo Godoy López. III.- Que c
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Causa Ruc 22-4-0414049-7 Rit O-338-2022 Materia Despido injustificado Nulidad del despido Unidad económica Procedimiento Aplicación general Demandante Nelson Jaime Henríquez Tizka C.I. 8.656.652-4 Abogados Ignacio Bernardo Droppelmann Jaramillo Óscar Fernando Silva Badilla C.I. 18.870.295-3 C.I. 16.160.736-3 Demandados Asfaltos Santa Fe S.A. Inversiones Santa Fe S.A. Rut 76.351
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