1º Juzgado Civil de Chillán

BANCO DE ESTADO DE CHILE/TRONCOSO

Rol

C-462-2021

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 20 de febrero de 2021, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en Santiago, Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1.111, e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña CARMEN GLORIA TRONCOSO RIVAS, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Omega 21, de la comuna de San Nicolás. Funda su demanda en que su representada es dueña de un pagaré suscrito por la ejecutada, por la suma de $14.421.382.- por concepto de capital, más un interés del 1,22% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $344.295.- cada una, salvo la última cuota de $344.266.-, todas con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 07 de mayo de 2018.- Agrega que con fecha 07 de marzo de 2019, las partes suscribieron una modificación del pagaré de origen, indicando que el capital adeudado es de $12.782.547.- más un interés del 14,64% anual, que el deudor se obligó a pagar en 80 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $258.805.- cada una, salvo la última cuota de $258.842.- todas con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 05 de junio de 2019.- En dicho instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Manifiesta que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día 05 de octubre de 2020, inclusive, y

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Cita pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema, de 8 de enero de 1966, "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad"; de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de enero de 1978, "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados"; y, Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, AD-19.039, sobre Autorizaciones de Firmas de pagaré. Se refiere a la práctica de los Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto a la autorización de firma por Notario, efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento, y sin la comparecencia personal del suscriptor, señalando que ello no obsta a que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley, transgrediendo las normas impositivas, generando la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a la ejecución, configurándose la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los títulos invocados alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no siendo posible asignarle el mérito de título ejecutivo en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Por lo anterior, previas citas legales, solicita tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible, y, en definitiva, acogerla, y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. 4° Que, a folio 27, con fecha 20 de abril de 2021, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la excepción opuesta, con costas, señalando, en síntesis, que la excepción en comento carece de todo fundamento, pues la ejecutada señala pura y simplemente que el título que sirve de base a la presente ejecución no tendría fuerza ejecutiva, ya que la firma del demandado no habría sido firmado ante Notario; refiere que dicha afirmación no es correcta, dado que de un simple análisis del título ejecutivo que sirve de base a la ejecución, se puede percibir que el pagaré sí estaba firmado por el deudor y que esta rúbrica fue autorizado ante Notario; que dicha característica es esencial para proveer la ejecución, pues la Ley faculta al Tribunal, según lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, para realizar un examen a los títulos y despachar o no ejecución según su mérito, habiendo en la especie, el tribunal dado curso a la demanda. Indica que, habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto, dicha disposición legal faculta al escribano a autorizar las firmas de quienes suscriben documentos privados, aunque los comparecientes no firmen en su presencia, sino que también, en aquellos casos en que la autenticidad de la firma le conste. Refiere que, no obstante puede ser efectivo que el suscr

Fallo

por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $11.404.616.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Refiere que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y, la firma de éste se encuentra autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por lo anterior y previas citas legales, solicita tener por entablada demanda ejecutiva en contra de doña CARMEN GLORIA TRONCOSO RIVAS, ya individualizada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $11.404.616.- más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. 2° Que, a folios 18[6E] y 19[7E], consta que la parte ejecutada fue notificada y requerida de pago personalmente, con fecha 27 de marzo de 2021, en la comuna de San Nicolás. 3° Que, a folio 10, con fecha 08 de abril de 2021, comparece la ejecutada, doña CARMEN GLORIA TRONCOSO RIVAS, quien opone a la ejecución la excepción del número 7° de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes p

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-462-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/TRONCOSO Chillán, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 20 de febrero de 2021, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denomina

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