COMERCIAL MAYOR LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol
I-83-2022
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de COMERCIAL MAYOR LIMITADA, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N°142, Concepción, y, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, deduce reclamación en contra de la resolución N°1260/22/39, de fecha 17 de mayo de 2022, emanada de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por doña Carmen Gloria Araneda Escobar, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambas con domicilio en Castellón Nº435, 5° piso, Concepción. Refiere, en síntesis, que por resolución N°1260/22/39, de fecha 17 de mayo de 2022, dictada por el funcionario fiscalizador Sr. Juan Pablo Barriga Vega, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, se cursó una multa administrativa a su representada por una supuesta infracción a la normativa laboral. Señala que la multa recurrida es del siguiente tenor: "[1} NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA JENIFER MONSALVE ESCOBAR, RUT 16.600.905-7, AL ALTERAR UNILATERALMENTE Y DISCRECIONALMENTE EL ESTAR A CARGO DE DOS LOCALES COMO ADMINISTRATIVA DE ESTOS, EL CUAL LA EMPRESA A PARTIR DEL MES DE ABRIL-2022 DETERMINÓ QUE SOLO DESARROLLARÍA FUNCIONES POR UN SOLO LOCAL, LO CUAL IMPLICA UN PERJUICIO REMUNERACIONAL DE $100.000, BONO QUE SE PAGA POR ESTAR A CARGO ADMINISTRATIVAMENTE DE DOS LOCALES”. Indica que, a criterio del funcionario fiscalizador, la circunstancia anterior sería constitutiva de infracción a los artículos 5 inciso 3°, 7 y 10 del Código del Trabajo, por incumplimiento al contrato de trabajo, cursándole a su representada una multa por 60 UTM, ascendente, a la fecha de la misma, al monto de $3.405.720. Sostiene que efectivamente la trabajadora Jenifer Monsalve Escobar tiene pactado un bono de $100.000 que se devenga si se cumplen ciertas condiciones, que son que la trabajadora preste servicios en do
Fundamentos
considerando SÉPTIMO de esta sentencia y que goza de presunción de veracidad de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente, la parte reclamante no incorporó ningún elemento de convicción útil para desvirtuarla. En efecto, se valió únicamente de prueba documental, dentro de la cual se puede mencionar el contrato de trabajo celebrado con la trabajadora denunciante con fecha 07 de noviembre de 2014, del que solo se puede destacar que menciona, en su cláusula primera, que la trabajadora se comprometió a ejecutar la labor de administrativa contable del establecimiento Comercial Mayor Limitada ubicado en Lincoyán 550, Concepción, pudiendo ser trasladada a otro domicilio y/o a labores similares, dentro de la misma ciudad o comuna por causa justificada, sin que ello importe menoscabo para la trabajadora. Igualmente, se incorporaron dos anexos de contrato de trabajo que en nada aportan al debate, pues dicen relación con horarios y pacto de horas extraordinarias; y, además, se acompañaron una serie de documentos que dicen relación con el pago del bono por el mes de abril de 2022, cuestión que se analizará más adelante, no siendo atingente al punto en examen, que no dice relación con el pago de remuneraciones sino que con la alteración unilateral del contrato de trabajo de la trabajadora aludida en la resolución de multa. Finalmente, se incorporó por la reclamante un anexo de contrato de trabajo de fecha 17 de mayo de 2022 -misma fecha de la resolución de multa reclamada-, que indica, en su cláusula segunda, que, por medio del anexo, “…se formaliza el BONO de $100.000.- (cien mil pesos), que el trabajador se encontraba recibiendo, y que se devenga al cumplir conjuntamente las siguientes condiciones: 1. No incurrir en ninguna inasistencia injustificada durante el mes calendario, entendiéndose como justificadas aquellas en que hubiera recibido permiso expresamente de su jefatura o sea por licencia médica. Si se trata de inasistencia justificadas, el bono se pagará en forma proporcional. 2. Prestar los servicios contratados en 2 o más locales de la empresa”. A continuación, la cláusula tercera señala que el anexo viene a formalizar el bono que la trabajadora ya se encontraba percibiendo, y que se seguirá pagando mientras se cumplan las condiciones establecidas; y, finalmente, la cláusula cuarta indica que, en lo no modificado, el contrato de trabajo originalmente pactado conservará plena vigencia. Para analizar la prueba reseñada, no debe perderse de vista que, a diferencia de lo que entiende la parte reclamante, la multa le fue cursada por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora denunciante, al alterar unilateral y discrecionalmente el estar a cargo de dos locales como administrativa, determinando a partir del mes de abril del año 2022 que solo desarrollaría funciones en un solo local, es decir, de acuerdo a lo constatado por el fiscalizador, se alteraron las funciones pactadas unilateralmente o sin el consentimiento de la
Fallo
por tanto, rebajar el importe de la multa impuesta a 25 Unidades Tributarias Mensuales, monto que se estima proporcional a la gravedad de la infracción y que se fija ponderando todos los elementos expuestos precedentemente. DÉCIMO TERCERO: Que, en base a lo señalado en los considerandos NOVENO a UNDÉCIMO, cabe rechazar la pretensión de la reclamante en ordena a dejar sin efecto la resolución de multa reclamada, sin embargo, sobre la base de lo indicado en el considerando DUODÉCIMO, procede acoger su petición subsidiaria de rebaja de la multa, fijándola, en definitiva, en 25 Unidades Tributarias Mensuales, como se dirá en lo resolutivo. DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba rendida en autos en nada altera las conclusiones a que ha arribado esta sentenciadora, sea por referirse a hechos respecto de los cuales no ha existido discusión, sea por haber sido acreditados a través de otros medios de prueba o bien descartados en base a otras probanzas incorporadas. Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 10 artículos 503 y 506 del Código del Trabajo, artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1698 del Código Civil y demás disposiciones aplicables, se declara: I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don JOSÉ ANDRÉS VALENZUELA FARÍAS, en representación de COMERCIAL MAYOR LIMITADA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN, representada
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Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de COMERCIAL MAYOR LIMITADA, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N°142, Concepción, y, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, deduce reclamación en co
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