8º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SECURITY/PAREDES

Rol

C-7730-2020

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ?Al folio 1 rectificado al folio 6, comparece don José Ignacio Márquez Espinoza, abogado, en representación convencional de Banco Security, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Bonifacio Bilbao Hormaeche, ingeniero comercial, todos domiciliados en Estado 57, oficina 501, comuna de Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de don Cristián Francisco Paredes Prieto, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Orilla de Pencahue N°33, comuna de San Vicente. Fundando su demanda señala que su representado es dueño del pagaré Nº918684160 suscrito el 22 de marzo del 2019, por la suma de $8.300.000.- que el deudor se obligó a pagar el 24 de diciembre de 2019. Añade que conforme lo pactado la obligación devengaría desde la mora o simple retardo, interés máximo convencional. ?Concluye señalando que el pagaré fue suscrito por el demandado, cuya firma fue autorizada ante notario competente, por lo que, conforme lo dispuesto por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el título tiene mérito ejecutivo, que la obligación reclamada es líquida, actualmente exigible, y cuya acción ejecutiva no está prescrita. ?Previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado por $8.300.000 más intereses, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.- Al folio 12, compareció el ejecutado oponiendo a la ejecución la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su excepción refiere que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley y por tanto carecería de mérito ejecutivo, ya que jamás concurr

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley atribuye fuerza para iniciar un juicio ejecutivo. Añade que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala además, que al omitir la forma como le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas – que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular, aquel consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona, pertenece precisamente a quien la estampó. En conclusión, habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva de autos carece, absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado- en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma- procede que se acoja la presente excepción y en consecuencia se rechace la demanda ejecutiva.

Fallo

por tanto carecería de mérito ejecutivo, ya que jamás concurrió o compareció a estampar su firma ante Notario y de hecho ignora que ministro de fe la autorizó. Arguye que el pagaré en que se sustenta la ejecución de autos da cuenta de una obligación, aspecto relacionado con su contenido, lo que no se discute, sino que el mérito ejecutivo del título, la materialidad que permite fundar una pretensión compulsiva. Atendido lo anterior, resulta justificado que se rodeen de las mayores garantías al hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, pero en el caso que ello no se efectúe, resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley atribuye fuerza para iniciar un juicio ejecutivo. Añade que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala además, que al omitir la forma como le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cu

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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-7730-2020 CARATULADO??: BANCO SECURITY/PAREDES Santiago, dieciocho de Enero de dos mil veintidós,. VISTOS: ?Al folio 1 rectificado al folio 6, comparece don José Ignacio Márquez Espinoza, abogado, en representación convencional de Banco Security, persona jurídica del giro de su denominación, representada

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