4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CONSTRUCTORA Y COMERCIAL ASERCOP LTDA.

Rol

C-662-2021

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 09 de marzo de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en esta ciudad, Washington N° 2675, oficia 701, Edificio Centenario, actuando como endosataria en comisión de cobranza y mandataria judicial de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, representada legalmente por Gerente General Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, con domicilio en esta ciudad, calle Washington N°2683. Señala que Banco de Crédito e Inversiones es acreedor de Constructora y Comercial Asercop SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Ignacio Antonio García Aldunate, empresario, como deudora principal y don Ignacio Antonio García Aldunate, empresario, como aval y codeudor solidario, todos domiciliados en Avenida Industrial N° 7346, Antofagasta, y que la acreencia consta del Pagaré N° D01371991711, suscrito a la orden de su mandante por don Ignacio Antonio García Aldunate, como deudora principal y don Ignacio Antonio García Aldunate, como aval y codeudor solidario, con fecha 20 de mayo de 2020, por la suma de $1.500.000.- por concepto de capital. Indica que esta obligación devengará un interés del 0,2917% mensual, equivalente al 3,5% anual, durante todo el plazo pactado, pactándose que el capital adeudado más los intereses se pagarían en 42 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $38.597.051.-, cada una, con vencimientos los días 20 de cada mes, venciendo la primera cuota el 20 de noviembre de 2020 y la ultima el 22 de abril de 2024 e indica detalles de las tasas mensuales de interés. Resalta que se estipuló en el pagaré que el deudor se obligó a destinar los recursos crediticios recibidos del banco a capital de trabajo y además a facilitar al acreedor el control del destino de dichos recursos y que esta obligación está caucionada con el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE) conforme Decreto Supremo número 130 de 24 de abril de 2020, Líneas de G

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde la rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo, lo cual no consta en la autorización notarial del pagaré en que se funda la ejecución. Afirma que esta omisión implica una transgresión a las normas impositivas, que genera la falta de fuerza ejecutiva del pagaré, toda vez que se ha inobservado un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe de la rúbrica puesta en un documento privado. En subsidio, opone la excepción del N° 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la novación, afirmando que la obligación cuyo cobro se persigue ha sido novada por cambio de deudor y

Fallo

por tanto nunca fue compelido al pago de la deuda que supuestamente mantiene conforme el título ejecutivo en que se funda la ejecución, acto que es necesario para perfeccionar el instrumento y dotarlo de fuerza ejecutiva, constituirlo en un título perfecto y proceder derechamente al cumplimiento forzoso de la obligación alegada. Explica el acto de protesto y sostiene que el acto ha infringido disposiciones expresas establecidas al tenor literal de la ley, toda vez que el título se encuentra imperfecto y carece de fuerza ejecutiva para su cobro, ya que su representado no fue citado al oficio del notario para ser requerido del pago a la vista del instrumento, siendo consecuentemente el título imperfecto. Añade que además, la firma puesta en el instrumento ejecutivo no fue suscrita ante notario público de conformidad a la ley, puesto que su representado nunca concurrió ante tal oficio. Cita el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales y sostiene que para otorgar merito ejecutivo a un instrumento privado se le debe rodear de las mayores garantías, exigiéndose la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, no obstante ello y en el evento que no se efectúe resulta a lo menos necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde la rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le conce

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-662-2021 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CONSTRUCTORA Y COMERCIAL ASERCOP LTDA. Antofagasta, catorce de Enero de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 09 de marzo de 2021, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en esta ciudad, Washington N° 2675, oficia 701, Edificio Cent

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