Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

JOFRÉ/GONZÁLEZ

Rol

O-188-2022

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-188-2022, en la cual don CRISTIAN ABRAHAM JOFRE OSORIO, C.I. N°10.980.775-3, casado, chofer de camiones, domiciliado en calle Providencia, Block D, departamento N°976, de la ciudad de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de despido injustificado o carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora COMERCIALIZADORA FRANCISCO GONZÁLEZ MONTEALEGRE E.I.R.L., Rut N°76.737.584-8, representada legalmente por don FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ MONTEALEGRE, C.I. N°16.224.603-8, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en los Espinales N°5310, de la ciudad de Arica, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- De la relación laboral y sus estipulaciones. Señala que, el día 03 de marzo del año en curso sufrió un accidente de tránsito, respecto del cual extravió varios documentos; entre ellos, su contrato de trabajo. Sin embargo, hace presente que las principales estipulaciones del mismo fueron las siguientes: Con fecha 10 de octubre de 2017, ingresa a trabajar para la demandada, en calidad de chofer de los camiones o vehículos de trasporte que el empleador le asigne. Atendida la naturaleza de los servicios, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica comprendida entre Chile y Perú, conforme a esta área de la economía nacional y a la actividad principal de la empresa, exponiendo que durante toda la relación laboral, se dedicó a trasladar frutas Desde Curicó hacía Tacna-Perú; mientras que llevaba tomates y palta desde Tacna-Perú a Curicó. Dice que, la Jornada de Trabajo tenía una duración de 180 horas mensuales. Los tiempos de espera serán imputables a la jornada, no así los tiempos de descanso a bordo, quedando su redistribución o compensación al acuerdo de las partes. En cuanto a la Remuneración, precisa que sin perjuicio de que

Fundamentos

considerando que se acordó la forma de término del contrato por mutuo acuerdo, tal como se había propuesto y acordado por las partes, pero que por motivos que desconoce y que serían personales del demandante, decidió abandonar sus funciones laborales unilateralmente, no correspondiendo ninguna indemnización adicional, por cuanto la separación del trabajador de la empresa, únicamente obedecería a una decisión unilateral del trabajador, más no por causas que le sean imputables. III.- Improcedencia de los conceptos demandados. Preliminarmente, indica que todos los conceptos demandados en su contra, vale decir, el despido injustificado o carente de causa y supuestas prestaciones laborales adeudadas, deberían de ser rechazadas por cuanto: 1.- En cuanto a la base de cálculo de remuneraciones, indemnizaciones y recargo legal por despido. Rechaza la base de cálculo propuesta por el demandante, por cuanto conforme se acreditará el promedio de remuneraciones del actor no superaba los $475.000.-, y asimismo rechaza las prestaciones indemnizatorias y su recargo legal por cuanto la empresa jamás habría señalado al demandante que ha sido despido de forma injustificada o sin causal de término. 2.- Feriado Legal y/o Proporcional. Rechaza la base propuesta y el monto propuesto por la parte demandante en su demanda, por cuanto, el trabajador conforme se acreditará el período comprendido entre 01- 10-2020 y 01-10-2021, hizo uso de su derecho a feriado legal, completando íntegramente un período. En cuanto al feriado proporcional, rechaza la base propuesta y el monto propuesto por la parte demandante. 3.- En cuanto a las cotizaciones previsionales demandadas. Opone excepción de pago ya que de los comprobantes que se anunciaran y luego serán incorporados al juicio, comprobarían que los créditos previsionales fueron solucionados en tiempo y forma, conforme con la obligación que emana del DL 3.500 y la ley N°18.933 en relación con el artículo 1568 y siguientes del Código Civil. En subsidio, niega la existencia de una deuda. 4.- En cuanto a la Nulidad del despido. Expresa que será demostrado en la oportunidad correspondiente, que las cotizaciones previsionales se encuentran al día y jamás habría existido deuda previsional de los períodos reclamados en su demanda, por lo que no existiría causa que haga procedente esta acción, debiendo ser rechazada en todas sus partes. IV. Demanda reconvencional. Acto seguido, la parte demandada viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandante de autos, en razón de los siguientes fundamentos: 1.- El día 03 de marzo de 2022, siendo aproximadamente las 14:45 hrs, el Sr. Cristian Abraham Jofré Osorio, conducía el tracto-camión Marca International; MODELO Prostar; PPU KHDP.94-1, de tenencia de su representada y semirremolque MARCA Great Dane, MODELO 48 Pies, PPU JG1761-8 de propiedad de su representada, el cual era conducido por el demandado reconvencional por la Ruta 5 Norte, en dirección de Sur a N

Fallo

Por tanto, en razón que no se haya acompañado ningún tipo de sentencia y recordando que está la presunción de inocencia, en este sentido, señala que no se ha acreditado ni se ha mencionado antecedente alguno sobre la responsabilidad de su representado en el accidente. Además de la excepción de incompetencia, opone excepción de ineptitud de Libelo. Fundamentado en lo dispuesto en el inciso final del artículo 452 del Código del Trabajo, en relación al artículo 446 N°4 del mismo texto legal, particularmente, por cuanto la demanda reconvencional no indica ningún tipo de conciliación de derecho en que se fundamenta. CUARTO: Acto seguido, se otorgó traslado al demandante reconvencional a fin de que se haga cargo de las excepciones de incompetencia del tribunal e inaptitud del libelo solicitando su rechazo. Al efecto, expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, el tribunal es competente y además, señala que, como se acreditará en el proceso, el trabajador estaba en conocimiento de la responsabilidad que implicaba el desarrollo de sus funciones, en el sentido de establecer la responsabilidad de daños materiales derivados de una conducción descuidada o culpable en ejercicio de su función. Respecto a la excepción de ineptitud del libelo, expone que la demanda no contiene elementos que la hagan inepta, debido que mantiene los hechos y establece la responsabilidad, y el reconocimiento expreso de la demanda interpuesta por el trabajador dem

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Arica, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-188-2022, en la cual don CRISTIAN ABRAHAM JOFRE OSORIO, C.I. N°10.980.775-3, casado, chofer de camiones, domiciliado en calle Providencia, Block D, departamento N°976, de la ciudad de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación genera

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