ITAÚ CORPBANCA S.A./MUÑOZ
Rol
C-292-2020
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció don Jaime Basualto Heufemann, abogado, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, RUT N°97.023.000-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colipí N°570, Oficina N°326, comuna de Copiapó, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Carlos Muñoz Prado, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Pje. Salitrera Lagunas N°1769, El Palomar, comuna de Copiapó. Fundo la acción señalando que su representada es dueña del pagaré a la orden de Itaú Corpbanca, sucesor legal del Banco Itaú Chile, nro. 5598001100034789 suscrito por la demandada el día 26 de diciembre de 2019 por la suma de $7.440.028, la que se obligó a pagar el día 26 de diciembre de 2019. Agregó que, el demandado no ha pagado la obligación contraída en la fecha estipulada en el documento que sirve de fundamento a la ejecución, encontrándose en mora desde ese día, por lo que -añadió- corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, los que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, calculados desde la fecha de vencimiento del documento. Finalmente expuso que, según fluye del título, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En definitiva, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $7.440.028, más intereses moratorios y costas. En folio 5, de 7 de febrero de 2020, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado. Foja: 1 En folio 43 [7E] del cuaderno principal rola la notificación de la demanda practicada en forma subsidiaria en Avenida Irarrázaval 680, Libertad, Antofagasta, el 23 de octubre de 2020; y en folio [9E] del cuaderno de apremio consta el requerimie
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente Itaú Corpbanca, acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de la suma de $7.440.028, más intereses moratorios y costas, correspondientes a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó, crédito que no fue pagado en la forma acordada. Segundo: Que la parte ejecutada dedujo las excepciones contenidas en los N° 2, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, la sustenta señalando que el mandato judicial no da fe de la representación legal del demandante, ya que en autos no consta la calidad de Gerente General de quien dice serlo, razón por la cual, la representación debe acreditarse en autos. En torno a la excepción de falta de requisitos del título, argumentó que no se acreditó en el libelo el pago del impuesto previsto a que se refieren el artículo 1º N.º 3 y 26 del Decreto Ley N.º 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, circunstancia que- a su juicio- le resta merito ejecutivo al título que se exige compulsivamente. Finalmente, se valió de la excepción de “concesión de esperas o la prórroga del plazo”, aportando que su parte se encontraba (a la época de oponer excepciones) en conversaciones con la demandante, y que se le habría concedido esperas y la prórroga del plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Tercero: Que en folio 49, la ejecutante pidió el rechazo de las excepciones. Respecto de la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, respondió, en síntesis, que del mandato judicial acompañado en autos se colige la representación que detenta el representante legal de la entidad bancaria. Foja: 1 En cuanto a la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se defendió señalando -en resumen- que conforme a la jurisprudencia actual existiría una presunción de pago del impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, en favor del ejecutante y que la disposición del inciso 1º del artículo 26 del Decreto Ley no es aplicable "respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que contempla la ley y el Servicio de Impuestos Internos" (sic), bastando para tal efecto que se contenga la leyenda indicativa que el impuesto de Timbres y Estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería, para no necesitar probar el pago del tributo y valerse del mérito ejecutivo de dichos instrumentos mercantiles, lo que se encuentra refrendado, por una parte, con lo señalado en el Mensaje con que el Presidente de la República acompañó el proyecto del Decreto Ley Nº 3.581 que, modificó el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475 y, por la otra parte, tal criterio habría sostenido en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, Rol 10.622-2011 p
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada las partes como consta a los folios 51 y 53. Foja: 1 Cabe señalar que el término probatorio, a folio 53, se suspende en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226. A folio 55, consta que con fecha 17 de noviembre de 2021, este tribunal ordena la reactivación del término probatorio suspendido en virtud de la norma precedentemente citada y derogada por la Ley N° 21.379, teniendo por notificada a las partes de la reactivación con la inclusión por el estado diario de la aludida resolución. A folio 64, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente Itaú Corpbanca, acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de la suma de $7.440.028, más intereses moratorios y costas, correspondientes a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó, crédito que no fue pagado en la forma acordada. Segundo: Que la parte ejecutada dedujo las excepciones contenidas en los N° 2, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, la sustenta señalando que el mandato judicial no da fe de la representación legal del demandante, ya que en autos no consta la calidad de Gerente General de quien dice serlo, razón por
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Copiapº ó CAUSA ROL : C-292-2020 CARATULADO : ITA CORPBANCA S.A./MU OZÚ Ñ Copiapó, catorce de Enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, compareció don Jaime Basualto Heufemann, abogado, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, RUT N°97.023.000-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Coli
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