1° Juzgado de Letras de Vallenar

SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA CON DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

I-5-2022

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don Alberto Valdés Moure, abogado, C.I. N° 17.268.928-0, en representación de Servicios Industriales Limitada, RUT N° 76.189.625-3, sociedad comercial, ambos domiciliados en Av. Balmaceda N° 2556. Oficina 401, ciudad de Antofagasta, interponiendo acción de reclamación de multa prevista en el artículo 512 del código del trabajo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, legalmente representada por doña María Paz Salomon Morales, ambas domiciliadas en calle Santiago 565, comuna de Vallenar, en contra de la Resolución Exenta N° 0303.2022.112 de fecha 24 de agosto de 2022, solicitando que las multas cursadas a su representada sean dejadas sin efecto en atención a las siguientes consideraciones: Con fecha 17 de junio de 2022 su representada fue notificada de la Resolución de Multa N° 3087/22/28/1-2-3, de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, que multó a su mandante con 180 UTM, según el siguiente detalle: 1.) Multa N° 3087/22/28/1, por 60 UTM cursada por no dar cumplimiento al contrato colectivo de fecha 17 de febrero de 2021 vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en el artículo 22, al no contar con la solicitud de parte de los trabajadores para otorgarles anticipo de colación y haberla otorgado en forma unilateral, respecto de los trabajadores Claudio Acosta, Héctor Aguilera, Germán Alcayaga, Jorge Alcayaga, Mauricio Cortés, Kevin Alvarado, Luis Álvarez, WiliamCavieres, Gabriel Cereceda y Héctor Contreras, a quienes se les depositó la suma total de $1.800.000 por concepto de anticipo de colación. 2.) Multa N° 3087/22/28/2, por 60 UTM cursada por efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y de trabajador al descontar los conceptos “Ant. Incremento Asig. Adicional” y “Anticipo Incremento Asignac.”, ya que se trata de un anticipo de colación por un monto de $15.000 cada uno, de

Fundamentos

fundamentos de la multa por el juez de la causa. Luego, en virtud del artículo 511 del código del trabajo, sólo se dejará sin efecto una multa cuando se haya incurrido en un error de hecho en la Resolución de Multa, cuestión ésta última que no ocurrió en la especie. Agrega que la reclamante en su libelo no solicita que las multas sean rebajadas, por lo que el objeto del presente juicio sólo debe referirse a si la Resolución de Reconsideración de multa se dictó con error de hecho que amerite dejarla sin efecto, no respecto de una eventual corrección que amerite rebajar la cuantía de la multa. En cuanto al error de hecho alegado por la parte contraria, indica que la parte reclamante, en la etapa jurisdiccional, señala los mismos argumentos vertidos en la etapa administrativa. Luego, expresa que en la misma Resolución impugnada se reconoce que efectivamente el artículo señalado no indica la forma en que el socio expresará su voluntad para solicitar los anticipos contenidos en la cláusula. No obstante ello, indica que la fiscalización se origina precisamente por una denuncia administrativa según antes expresó, referida a descuentos que no corresponden en las liquidaciones de sueldo y por la entrega de beneficios (anticipo de colaciones) sin la autorización de los socios, situación que es corroborada por la declaración del Presidente de Sindicato. Indica que las atribuciones que fundamentan el rol fiscalizador de la Dirección del Trabajo han sido expresadas por el artículo 505 del Código del Trabajo, norma que señala que "la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen", atribuciones que son detalladas en el D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que regula orgánicamente la actividad de este Servicio. En virtud de las normas mencionadas, las facultades del Servicio que representa necesariamente implicarán interpretar la normativa laboral y ponderar los hechos vinculados a los preceptos eventualmente infringidos, requisito necesario para calificar jurídicamente las diversas situaciones constatadas, elemento clave para concretar las facultades fiscalizadoras que la ley ha entregado a la Dirección del Trabajo. Afirma que en el caso de autos, el fiscalizador actuante constató una infracción de acuerdo a los elementos ventilados en la investigación, no atribuyéndose en caso alguno, facultades de interpretación jurídica. Precisa que en la Resolución impugnada, el Servicio se pronunció acerca de cada uno de los argumentos indicados por la recurrente en su recurso administrativo, por lo que no se produce en el caso de marras el error de hecho señalado. En lo referente a la tercera de la multas cursadas a la reclamante, indica que la norma que se estima infringida es el artículo 54 bis del Código del Trabajo que en su inciso tercero dispone:

Fallo

Por lo expuesto y previas consideraciones de derecho y citas legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda de reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N° 0303.2022.112 de fecha 24 de agosto de 2022 suscrita por la Inspectora Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, acogerla a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto todas las multas contenidas en dicha resolución, absolviendo a su representada de todos los cargos imputados y las demás obligaciones y apercibimientos impuestos en la misma en contra de su representada, lo anterior, con expresa condena en costas. Contestando la acción de reclamación, comparece en representación de la Inspección del Trabajo Huasco-Vallenar, el abogado don Felipe López Montenegro, C.I.N° 17.295.139-2, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones: Que las multas se originan por comisión de fiscalización 0303.2022.132 de la Inspección del Trabajo iniciada por denuncia de fecha 02 de mayo de 2022 que indica lo siguiente: “denunciante señala que el contrato colectivo cláusula 22 anticipo de colaciones, se están haciendo descuentos que no corresponden en las liquidaciones de sueldo y se realizó entrega de beneficio (anticipo de colaciones) sin la autorización de los socios”. Que el periodo fiscalizado comprende desde 1 de noviembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2022 y se tuvo a la vista contratos de trabajos, comprobantes de pago de remuneraciones e instrumento colectiv

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Vallenar, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don Alberto Valdés Moure, abogado, C.I. N° 17.268.928-0, en representación de Servicios Industriales Limitada, RUT N° 76.189.625-3, sociedad comercial, ambos domiciliados en Av. Balmaceda N° 2556. Oficina 401, ciudad de Antofagasta, interponiendo acción de reclamación de multa prevista en el artícu

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