BANCO DE ESTADO DE CHILE/NAVARRETE
Rol
C-1184-2021
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1° A folio 1, con fecha 28 de mayo de 2021, comparece el abogado Maximiliano José Sánchez Derio, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del estado, representado legalmente por su gerente general ejecutivo, don Juan Cooper Álvarez, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, piso octavo, de la comuna de Santiago, quién interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don SEBASTIÁN ANDRÉS NAVARRETE ZÚÑIGA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Luis Hermosilla N°858, de la comuna de Coihueco, fundando su demanda en los siguientes antecedentes: Refiere que su representada es dueña y poseedora de los siguientes títulos: 1) Pagaré suscrito con fecha 14 de abril de 2021, por doña Leslie Andrea Contreras Vilches y doña Ruth Ester Marín Fuentes, ambos en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido por éste último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, y que se acompaña en el primer otrosí del libelo por la suma de 208,9728 Unidades de Fomento; 2) Pagaré suscrito con fecha 14 de abril de 2021, por doña Leslie Andrea Contreras Vilches y doña Ruth Ester Marín Fuentes, ambos en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido por éste último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, y que se acompaña en el primer otrosí del libelo, por la suma de 23,2192 Unidades de Fomento. Señala que se estableció en los pagarés que el capital adeudado, a contar de la fecha de suscripción y hasta la de su pago efectivo, devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Además, se estipuló en los títulos que en caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro del respectivo pagaré,
Fundamentos
fundamentos dados por el ejecutado al oponer su excepción. 5° Que, a folio 16, se declaró admisible la excepción opuesta, y se recibió a prueba la causa, notificándose por cédula a la apoderada de la parte ejecutada y personalmente al apoderado de la parte ejecutante, ambos con fecha 02 de diciembre de 2021, rindiéndose la prueba que obra en autos. 6° Que, a folio 22, con fecha 04 de enero de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don SEBASTIÁN ANDRÉS NAVARRETE ZÚÑIGA, todos ya individualizados, por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en su contra; admitirla a tramitación, disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de 232,1920.- Unidades de Fomento, equivalentes al día 15 de abril de 2021 a la suma de $6.834.646.- solo por concepto de capital, más intereses pactados, reajustes y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a folio 11, el ejecutado opone a la ejecución la excepción del número 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, por los fundamentos ya expuestos en lo expositivo de esta sentencia, solicitando en definitiva tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible, y, en definitiva, absolver a su parte de la ejecución promovida en su contra, rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, a folio 15, el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la excepción opuesta, con costas, atendido los argumentos ya reproducidos en lo expositivo de esta sentencia. CUARTO: Que, la parte ejecutante, acompañó los siguientes documentos: A folio 3: 1.- Pagaré sin obligación de protesto, por un monto de 208,9728 Unidades de Fomento, suscrito por doña Leslie Andrea Contreras Vilches y doña Ruth Ester Marín Fuentes, ambos en representación del Banco del Estado de Chile, y este a su vez, en representación del ejecutado, suscrito ante el notario público suplente de Santiago, don Jorge Unzueta Rivas, con fecha 22 de abril de 2021; 2.- Pagaré sin obligación de protesto, por un monto de 23,2192 Unidades de Fomento, suscrito por doña Leslie Andrea Contreras Vilches y doña Ruth Ester Marín Fuentes, ambos en representación del Banco del Estado de Chile, y este a su vez, en representación del ejecutado, suscrito ante el notario público suplente de Santiago, don Jorge Unzueta Rivas, con fecha 22 de abril de 2021; A folio 1: 3.- Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, suscrito por don Sebastián Andrés Navarrete Zúñ
Fallo
por tanto, a contar de esa data se encontraba trabada la Litis, efectuándose la consignación, con posterioridad a dicho hito procesal. NOVENO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, existen diversas formas de pago como modo de extinguir las obligaciones, siendo necesario, para los efectos que interesan en esta sede, solo referirnos a dos de ellos, el pago efectivo de la deuda, regulado en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, y el pago por consignación, regulado en el artículo 1598 y siguientes del código citado. En cuanto al pago efectivo, este debe hacerse al acreedor y a las personas señaladas en los artículos 1576 y siguientes del Código Civil. Respecto del pago por consignación, por definición, puede hacerse sin oferta previa, en la cuenta bancaria del tribunal competente, en los casos en que el acreedor o su representante se nieguen a recibir, y siempre que el acreedor haya demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación. Por su parte, el artículo 1600 inciso 2° del Código Civil prescribe que “Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay y demás, cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho T
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chill ná CAUSA ROL : C-1184-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/NAVARRETE Chillán, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTO: 1° A folio 1, con fecha 28 de mayo de 2021, comparece el abogado Maximiliano José Sánchez Derio, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del estado, representado l
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