Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

APAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTRE

Rol

O-24-2020

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-24-2020, en la cual doña FABIOLA DEL CARMEN APAZ SAMIT, Técnico paramédico, domiciliada en Diego Portales N°1437, de la ciudad de Arica, interpone en procedimiento de aplicación general, demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTRE, corporación de derecho público, R.U.T. 69.250.800-9, representada legalmente por doña MARICEL PATRICIA GUTIÉRREZ CASTRO, C.I. N°12.434.750-5, profesora, ambos domiciliados para estos efectos en José Miguel Carrera N°350, de la comuna de Putre, por los

Fundamentos

motivos que a continuación pasa a exponer: I.- De la relación laboral. Señala que, fue contratada por la demandada, en virtud de una serie de contratos a honorarios, para desempeñar servicios de su especialidad, Técnico en Enfermería de Nivel Superior, TENS, en virtud de sucesivos contratos a contar del 07 de Abril de 2015, el que tenía una vigencia trimestral, que se celebraba por convenio con el Servicio de Salud de Arica, prestando servicios en la posta rural de Belén, desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del año 2019, percibiendo una remuneración bruta de $711.000- para cumplir las funciones de Paramédico. Indica que, su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, en sistema de turnos de 7 x 7, distribuidas de la siguiente manera; Martes desde las 12:00 y hasta las 19:00 horas y de 19:00 a 08:00 horas; los Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado, Domingo y Lunes desde las 08:00 horas y hasta las 20:50 horas y de 20:50 horas hasta las 08:00 horas y, el día Martes, cuando le correspondía bajar a la ciudad a descansar, el horario era de 08:00 horas a 12:00 horas, agregando que durante la jornada de trabajo, debía permanecer en el lugar de trabajo a disposición de la Municipalidad durante toda la jornada ordinaria laboral, a fin de cumplir con las funciones que imparte el contrato. Controlaba asistencia en un libro de asistencia, inicialmente su jefe fue doña Jaqueline Soto y últimamente don Aldo Rivera, Matrón. Refiere que con anterioridad a este contrato, desde el año 2010 a 2013 permaneció trabajando de manera intermitente para la demandada; en el año 2011 desempeñando la función de Técnico en Enfermería para el CESFAM Putre, y a partir del mes de Abril de 2015, como Técnico en Enfermería de Nivel Superior. Posteriormente, fue notificada sucesivamente de la renovación de contratos a honorarios, por iguales condiciones y modalidades y para cumplir iguales funciones: 1.- Prestar atención de salud a toda persona que consulte en la Porta de Salud rural de Belén; 2.- Cumplir cabalmente con el plano de cuidados de salud de la población incorporada en el plan de salud comunal año 2017, IAAPS, metas sanitarias y de mejoramiento de la atención primaria de salud para el año 2017, proporcionado a los usuarios de la comuna de Putre. Afirma que, durante todo el período que trabajó para la demandada jamás hizo uso de un feriado y sólo podía hacer uso de descanso durante los tres días administrativos que disponía en el año. 2.- Justificación de la contratación. Hace presente que, la demandada deducía el 10% de impuesto, y las boletas que giré para a Municipalidad se pagaban entregando informes mensuales y generando boletas mensuales de honorarios, según detalle de boletas que oportunamente se incorporarán, añadiendo que durante toda la vigencia del contrato, la demandada jamás pagó las cotizaciones previsionales y de salud. Tenía garantizado un derecho a viáticos cuando tuviera que desplazarse dentro de la comuna por motivo de las funciones, con un

Fallo

se decide no renovar su contrato a honorarios, más aun cuando nuevamente la señora Apaz estampa su firma en el respectivo libro de asistencia. Explica que, a raíz de los hechos señalados precedentemente y de aquellos indicados en la demanda de autos, viene en controvertir de forma expresa los siguientes hechos: 1.- La existencia de un Contrato de Trabajo entre ambas partes de autos, regido por el Código del Trabajo; 2.- La procedencia de las prestaciones laborales y previsionales que reclama la parte demandante; 3.- Al no existir relación laboral, niega la existencia de un despido injustificado; 4.- Que no serían procedentes todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda de autos; 5.- Que sea procedente la Nulidad del Despido; 6.- Que el demandante haya desempeñado sus funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia; 7.- Que haya existido un despido regulado por el Código del Trabajo. II.- La relación entre el demandante y la Ilustre Municipalidad de Putre, es un contrato regido por las normas del Derecho Público que excluye la aplicación de las normas del Código del Trabajo. Dice que según lo expresado precedentemente, durante el tiempo en que se mantuvo vigente el vínculo contractual entre ambas partes, a la demandante se le hizo aplicable, en primer término, las cláusulas de su contrato a honorarios, y supletoriamente, las normas de prestación de servicios inmateriales establecidas en el Código Civil, ya que la Ilustre Municipalida

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Arica, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-24-2020, en la cual doña FABIOLA DEL CARMEN APAZ SAMIT, Técnico paramédico, domiciliada en Diego Portales N°1437, de la ciudad de Arica, interpone en procedimiento de aplicación general, demanda de declaración de existencia de relación laboral, nul

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