2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALEGRÍA/COMUNIDAD BULNES 80

Rol

T-1454-2020

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JULIO DANTE ALEGRIA SUPERBI, administrador, cédula de identidad N°7.894.628-8, domiciliado en La Paloma S/N Lote 11 B, Sector Las Garzas, comuna de San Fernando e interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido en contra del ex empleador COMUNIDAD BULNES 80, del giro de su denominación, RUT 56.005.660-5, representada por Carla Verónica Barrientos Meléndez, abogada, cédula nacional de identidad N° 11.841.958- 8, Presidenta del Comité de Administración, domiciliada en Avenida Bulnes 80, comuna y ciudad de Santiago, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Refiere que el día 12 de agosto de 2020, al concurrir a su lugar de trabajo, se percató que su oficina se encontraba cerrada, y que las llaves que posee no le hacía a la puerta, de acuerdo a información recabada, la demandada Caria Verónica Barrientos Meléndez, Presidenta del Comité de Administración, junto con el tesorero Ricardo Eliseo Sivilotti, y con un cerrajero, el día anterior, procedieron a abrir forzadamente la puerta de su oficina y acto seguido proceden a cambiar la chapa. Además en ese momento presentaron a un nuevo supuesto administrador del edificio. Sostiene que ingresaron todos a su oficina e incluso sacaron documentación de ahí. Indica que de este hecho dejó constancia mediante Oficina Virtual de la Inspección del Trabajo. Señala que posteriormente tomo conocimiento de un correo electrónico enviado a la comunidad de parte de las Presidenta Caria Barrientos, correspondiente a un Registro de Copia de Constancia, de fecha 11 de octubre de 2020, Folio 22954, que señala: "Con fecha 10 de agosto de 2020 se ha resuelto poner término al Contrato de Trabajo que lo vincula con la Comunidad Edificio Bulnes 80 por la causal del articulo 150 N° 3 del Código del Trabajo". Este comunicado, señala la causal del articulo 150 N°3, disposición legal, no atingente a su situación laboral, siendo la tipificación equivoca y no vinculante. Que pese a ello, este comunicado de la Inspección del Trabajo, no señala que días son los que he faltado a trabajar. Que al respecto señala que con fecha 01 de diciembre de 2013, se modificó su contrato de trabajo, quedando la cláusula Segunda de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, que dice "Queda excluido de la limitación de jornada de trabajo aquel que presta servicios a más de un empleador. Que no obstante ello, con fecha 21 de abril del año 2020, se realizó la Tercera Reunión del Comité de Administración de la Comunidad Bulnes 80, donde se analizó la situación imperante del país, a raíz de las protestas sociales a partir de octubre de 2019 y sobre la pandemia COVID 19 que afecta al país a contar de marzo de 2020. El Acta, que no fue firmada por los demandados. Arguye que ante esta situación de emergencia, La Dirección del Trabajo ha señalado: "El artículo 184 bis del Código del Trabaj

Fallo

Por tanto, se desiste de tal petición. Se fijan los siguientes hechos controvertidos: 1. Efectividad de haber vulnerado la demandada las garantías fundamentales del demandante en los términos expuestos en la demanda. Antecedentes y pormenores. 2. Circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. En su caso, causal invocada, cumplimiento de formalidades y concurrencia de los hechos constitutivos. Antecedentes. 3. Remuneración percibida por el demandante, conceptos y montos que la integrarían. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante. En su caso, periodos, montos adeudados e instituciones a las que correspondería. 5. Efectividad de adeudarse feriado legal y proporcional según se reclama en la demanda, o bien haber hecho uso de tales derechos. 6. Efectividad de adeudarse bono de responsabilidad al demandante, fuente del mismo, periodos y montos a los que correspondería o, en su caso, estar debidamente pagada dicha prestación. 7. Efectividad de concurrir los requisitos legales de la excepción de compensación reclamada por la demandada, existencia y montos del préstamo alegado, y demás antecedentes. CUARTO: Que en las audiencias de juicio que se llevan a cabo por video conferencia debido a la pandemia del Covid 19, se suspendió el juicio debido al sensible fallecimiento del demandante el día 19 de enero de 2021. Que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandante obtener

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JULIO DANTE ALEGRIA SUPERBI, administrador, cédula de identidad N°7.894.628-8, domiciliado en La Paloma S/N Lote 11 B, Sector Las Garzas, comuna de San Fernando e interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido en con

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