PACIFICA TRANSPORTES LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-23-2021
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuraron las infracciones sancionadas fueron constatados por don Julio Negrete y Mallea, y doña Vanessa Weininger Alvarado, ambos funcionarios del Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, los cuales se consignaron en las resoluciones de Multas y en los informes de fiscalización respectivos, los cuales gozan de presunción legal de veracidad, citando el artículo 23 de D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el artículo 1698 del Código Civil. Previo a referirse a cada una de las multas expone que la presente fiscalización tuvo su origen a propósito de una denuncia interpuesta por los trabajadores de la empresa, para efectos de que se fiscalizara por este servicio el cumplimiento de la normativa laboral por parte de la reclamante. Sostiene respecto de la Resolución de multa N° 8048/2021/40-1-2-3-4, que la empresa basa su defensa en que habría enviado toda la documentación al fiscalizador con fechas 03 y 10 de junio 2021, “supuestamente” dentro del periodo que le otorgó el fiscalizador para subsanar los defectos, no comprendiendo de esta forma que se les hubiese cursado las multas que se reclaman. Frente al argumento que precede, precisa que efectivamente con fecha 25 de mayo de 2021 el fiscalizador, don Julio Negrete Mallea le envió un correo electrónico a la reclamante, informándole que en la fiscalización se habían detectado varias infracciones, otorgándoles un plazo de 5 días hábiles para corregirlas, plazo que se vencía el día 31 de mayo, por lo que el envío de la documentación laboral con fecha 03 y 10 de junio ya se encontraban fuera del plazo otorgado por el fiscalizador, no siendo efectivo que haya sido enviada dentro del plazo de subsanación, procediéndose por tanto a cursarse las presentes multas por no corregirse las conductas detectadas. Sin perjuicio de lo anterior, informa que tal y como se da cuenta en el informe de fiscalización N° 1304/2021/47 de fecha 10 de junio de 2022, sí se tomaron en cuenta los doc
Fundamentos
fundamentos que en la multa anterior, alegando asimismo que existiría una vulneración al principio non bis in ídem, pues se fundaría en el mismo hecho y el mismo trabajador que en la multa N° 8048/2021/40-4. En este sentido, esgrime que si bien efectivamente ambas multas son cursadas por infringirse el artículo 25 inciso 1° del Código del Trabajo y respecto del mismo trabajador, ambas fiscalizaciones son de periodos distintos, pues la multa N° 8048/2021/40-4 se refiere al periodo de octubre a diciembre de 2020 y enero de 2021, y la multa N° 1378/2021/23 al periodo de julio de 2021. Así, y tal como da cuenta el informe de fiscalización N° 1304/2021/185, la presente denuncia se inició por el mismo trabajador, porque a pesar de haberse multado a la empresa por medio de la multa N° 8048/2021/40-4 de fecha 7 de junio de 2021, ésta seguía incurriendo en la conducta sancionada. Expone que el informe señalado da cuenta que revisada la libreta de control de asistencia del trabajador Claudio Gonzalez, del periodo de mayo a agosto de 2021 ya que el anterior periodo ya se revisó y multo en fiscalización N° 1304.2021.47, se constata que en el mes de julio de 2021 este excede la jornada pactada de 180 horas de trabajo, lo cual se confirma además mediante la liquidación de sueldo donde se pagan 44 horas extras en el mes de julio de 2021, razón por la cual se cursa la multa. Finalmente en cuanto a la alegación subsidiaria de rebaja de multa, recalca que el reclamo judicial interpuesto se funda en la acción contenida en artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo, por consiguiente, el perímetro de la discusión para este juicio sólo puede llegar hasta el momento de cursarse las presentes multas, por lo que el cumplimiento o corrección de la multa infringida, forzosa y necesariamente de ocurrir, sucedería con posterioridad a la constatación de la infracción y después de cursada la sanción. Añade que en concordancia con el límite temporal referido, la acción prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, no se refiere a hechos posteriores, sino que al momento de aplicarse la multa, por lo que la rebaja de la multa se referiría a consideraciones diversas y posteriores a la competencia del tribunal, precisamente porque la acción del artículo ya citado, se dirige en contra de la multa impuesta, encontrándose acotada la competencia del Tribunal, a la época de la constatación de los hechos por parte del fiscalizador y la consecuencial dictación de la multa que se reclama. Indica que de esta forma, una eventual reparación y la consecuencial rebaja en el monto de la multa impuesta, entra en el campo normativo del artículo 511 del Código del Trabajo, argumentando que si la actora pretendía que la presente sanción fuese rebajada en su monto, el camino legal era otro, corregir la infracción y acreditarlo mediante el procedimiento administrativo contemplado para ello, así en tal sentido la solicitud de rebaja debe ser totalmente desechada. Sostiene que el criterio señ
Fallo
por tanto a cursarse las presentes multas por no corregirse las conductas detectadas. Sin perjuicio de lo anterior, informa que tal y como se da cuenta en el informe de fiscalización N° 1304/2021/47 de fecha 10 de junio de 2022, sí se tomaron en cuenta los documentos enviados extemporáneamente por la empresa mediante el correo electrónico de fecha 3 de junio de 2021, sin embargo en dicho correo electrónico tampoco se acompañó la documentación que diera cumplimiento a lo requerido. Manifiesta respecto de la multa N° 8048/2021/40-1, que no se exhibió en la oportunidad requerida, ni en el periodo otorgado para subsanar, la malla de turnos de los trabajadores Jaime Escarate y Claudio González del periodo de octubre a mayo de 2021 y del trabajador José Riquelme del periodo de octubre de 2020 a abril de 2021, como tampoco el registro de asistencia del trabajador Jaime Escarate correspondiente al mes de marzo de 2021, infringiéndose así los artículos 31 y 32 del D.F.L N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, encontrándose la dictación de la multa acorde a derecho. En cuanto a la multa N° 8048/2021/40-2, relata que la empresa alega que sí se envió el respectivo anexo de cada liquidación solicitada al correo del fiscalizador con fecha 03 de junio de 2021, fecha en que como ya se señaló anteriormente se encontraba fuera del plazo de subsanación, sin perjuicio de ello, hace la aclaración de que la presente multa no se cursó por no exhibir dichas liquidaciones, sino q
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En Melipilla a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDAS LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE: RECLAMO: PRIMERO: Que con fecha 16 de noviembre de 2021, compareció Florindo Enrique Palominos Cerda, factor de comercio, en representación de PACIFICA TRANSPORTES LIMITADA, R.U.T. 76.535.970-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Huilco Bajo
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