BANCO CONSORCIO/DÍAZ
Rol
C-16630-2020
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1, compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, domiciliado en Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, Santiago, en su calidad de mandatario judicial de BANCO CONSORCIO, institución bancaria, representada por su gerente general don Ignacio Ossa Guzmán, factor de comercio, ambos con domicilio en Avda. El Bosque Sur 130, Piso Séptimo, Las Condes, e interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don MIGUEL ENRIQUE DÍAZ MUÑOZ, cuya profesión ignora, domiciliado en Calle Dos N°7526, Lo Espejo. Fundó su demanda en el pagaré a la orden Nº6010735689, por $11.928.807, con vencimiento inicial el 5 de diciembre de 2017, cuyo capital adeudado se pagaría en pesos, moneda corriente nacional de curso legal. A contar de la fecha de vencimiento inicial del pagaré y hasta la fecha de vencimiento de la última cuota, el capital adeudado devengaría intereses a la tasa de 1,60% mensual. El capital y los intereses adeudados se pagarían en 48 cuotas mensuales de las cuales 47 son por la suma de $363.339, y una última, es decir, la cuota Nº48 es por la suma de $363.328. C-16630-2020 Afirmó que, el pagaré dejó de ser pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al 5 de enero de 2020, quedando reducido a $6.926.144. Concluyó solicitando, en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en las normas legales que cita, tener por deducida la demanda ejecutiva en contra de don MIGUEL ENRIQUE DÍAZ MUÑOZ, ya individualizado, y disponer se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.926.144, más intereses y costas, siguiéndose la ejecución hasta hacerse el BANCO CONSORCIO, entero y cumplido pago de las sumas adeudadas. En el folio 24, compareció la parte ejecutada, previamente notificada con fecha 19 de febrero de 2021, y opuso a la ejecución las excepciones de los números 17, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, la falta de alguno de los req
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, BANCO CONSORCIO interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don MIGUEL ENRIQUE DÍAZ MUÑOZ, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones de los números 17, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, la parte ejecutante, evacuando su traslado, solicitó el rechazo de dichas excepciones, de acuerdo a lo fundamentos relatados precedentemente. TERCERO: Que, respecto a la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conviene tener presente que la prescripción constituye un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. Esta institución se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como principal objeto el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando C-16630-2020 de aquella manera incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte tutela al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. La prescripción extintiva, por otra parte se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Se trata de una institución de carácter universal y de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, etc. CUARTO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias QUINTO: Que, el artículo 107, en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, esta
Fallo
en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en las normas legales que cita, tener por deducida la demanda ejecutiva en contra de don MIGUEL ENRIQUE DÍAZ MUÑOZ, ya individualizado, y disponer se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.926.144, más intereses y costas, siguiéndose la ejecución hasta hacerse el BANCO CONSORCIO, entero y cumplido pago de las sumas adeudadas. En el folio 24, compareció la parte ejecutada, previamente notificada con fecha 19 de febrero de 2021, y opuso a la ejecución las excepciones de los números 17, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y, la concesión de esperas o prórroga del plazo. La excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, la fundó en que, transcurrió más de un año entre la fecha de la mora, 5 de enero de 2020, en virtud de la aceleración y la notificación de la demanda. La excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la fundó en que, el ejecutante no ha acreditado de manera alguna el pago del referido impuesto en sus documentos y que, en consecuencia, el pagaré de autos no tiene mérito ejecutivo. Si bien el inciso segundo del art
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C-16630-2020 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16630-2020 CARATULADO : BANCO CONSORCIO/D AZÍ Santiago, trece de Enero de dos mil veintid só VISTOS: En el folio 1, compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, domiciliado en Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, Santiago, en su calidad de mandatario judicial de BANCO CONSORCIO, in
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