Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MONCADA/FISCO DE CHILE

Rol

T-359-2022

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos no controvertidos entre las partes, consistente en: - Fue contratada bajo la modalidad de honorarios a suma alzada para ejecutar servicios de asesoría en la Delegación Provincial como responsable de la fiscalización en terreno del programa Inversión en la Comunidad, control de gestión de las labores de fiscalización, comunicación y coordinación con las unidades ejecutoras y diferentes actores del programa Inversión en la Comunidad e informar y asesorar al equipo de fiscalización en la correcta supervisión de diversas actividades a desarrollar en terreno de dicho programa. - El último contrato tenía una duración desde el 1 de febrero de abril de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022. Sin perjuicio de lo cual en la cláusula tercera se establece: cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al presenten convenio cuando lo estime conveniente, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidades que la de comunicar esa decisión a la contraparte mediante carta certificada. - El monto mensual de honorario del último contrato equivale a $2.054.000. - En el contrato se establece que el prestador tendrá derechos a suspensión anual de prestaciones de 15 días hábiles y continuar percibiendo honorarios, días para trámites con derecho a percibir honorarios, licencias médicas general y de maternidad, descanso por nacimiento, por fallecimiento de familiar directo y por matrimonio. b) Fue incorporada carta de fecha 25 de abril de 2022 a la actora de doña Daniela Dersdner Vicencia, Delegada Presidencial Región del Biobío, con sus comprobantes de envío, por medio de la cual se le comunica el término anticipado del convenio de prestación de servicios a honorarios invocando lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo que autoriza a las partes para ponerle término anticipado sin expresión de causa, señalando que se debe a que en su función forma parte del equipo de asesores del Programa Inversión en la Comunidad, en el cual se ejercen funciones de confianzas e

Fundamentos

considerando precedente. (3°) Contestación de la demanda. Compareció por la demandada el Consejo de Defensa del Estado. Opone en primer lugar excepción de litis pendencia. La funda en que la demandada, previo a la denuncia de autos, presentó una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, discriminación política, la honra, libertad de trabajo y vulneración a la integridad física y psíquica, mismos derechos que solicita se declaren vulnerados. Tal denuncia se ventila en causa T-187-2022. En consecuencia, concurriría la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio alega la incompatibilidad procesal de la acción ejercida por haber deducido acción de protección por los mismos hechos, que extingue el derecho para accionar en el procedimiento de tutela laboral en los términos del artículo 485 del Código del Trabajo que establece que "Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.” Ello en relación con recurso de protección de 6 de julio de 2022 interpuesto por la señora Moncada en causa rol 28.533-2022, el cual fue rechazado por sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema el 20.07.2022. Agrega que la norma no exige que concurra la triple identidad pero en la práctica igualmente concurren. Finalmente hace presente que la facultad de interponer el recurso de protección o iniciar un procedimiento de tutela labora, se trata de un derecho de opción eligiendo la denunciante qué acción interponer, sin que ello signifique que el procedimiento de tutela sea una especie de acción subsidiaria para el caso que el recurso de protección no se obtenga el resultado pretendido. Enseguida alega la improcedencia de la acción de tutela en razón de que la demandante prestó sus servicios bajo el sistema de empleo a honorarios, régimen permitido por el derecho público y regulado por el respectivo contrato y la legislación civil. Respecto de lo cual hace presente que la Corte de Apelaciones ya se pronunció ya se pronunció en orden a que la relación que existió entre las partes se rigió por las reglas propias del contrato. A esto agrega que, como la demandada es parte de la administración del Estado y debe ceñirse al principio de juridicidad, encontrándosele vedado contratar bajo las normas del Código del Trabajo, salvo en los casos en que existen leyes que expresamente lo dispongan, cuestión que no ocurre en este caso. En el mismo sentido afirma que la demandante fue contratada para cumplir un cometido específico, consistente en ejecutar servicios de asesoría en calidad de supervisora y fiscalizadora en el Programa de Inversión a la Comunidad, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que de acuerdo al Decreto 1 de 05 de enero de 2010 tiene como objetivo el financiamiento de obras en el ámb

Fallo

por tanto obedece a una facultad contractual que no reviste los caracteres de despido. En subsidio alega que existe cosa juzgada a propósito del fallo dictado en causal rol 28.533-2022 (Protección) que decidió rechazar el recurso por no existir acto arbitrario e ilegal en el actuar de la delegación presidencial del Biobío. No obstante, sostiene que no existen los actos vulneratorios y que el término del contrato a honorarios estuvo ajustado a derecho. Y que no es suficiente la militancia política que se esgrime como indicio de una discriminación. Igualmente niega que haya existido un supuesto acoso laboral. Invoca también la legalidad competencial y legalidad presupuestaria en las contrataciones a honorarios, respecto de lo cual resulta ser incompatible la aplicación del Código del Trabajo, pues no puede haber erogación o gasto público sin habilitación legal previa (presupuesto anual) y que no se puede efectuar cualquier desembolso. Por lo que una eventual condena al pago de cualquiera de las prestaciones no solo no está autorizada por ley sino que carece de presupuesto. En razón de lo anterior señala que todas las pretensiones de la demanda principal y solidaria son improcedentes. PRUEBA RENDIDA (4°) La prueba incorporada por las partes da cuenta de las siguientes circunstancias: a) Fueron incorporados convenios a honorarios a suma alzada suscritos entre la actora y la delegación Presidencial del Biobío de fechas 1 de agosto de 2021, 2 de enero de 2022, 1 de marzo de 2

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias realizadas los días 10 y 21 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, se llevó a efecto el juicio en esta causa, en el cual se rindió la prueba singularizada en el acta de las respectivas audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica