FIGUEROA CON LIFTIT CHILE SPA Y OTROS
Rol
O-100-2021
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en ella contenidos, a excepción de los que se den por expresamente reconocidos, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación expone: Señala que no es efectivo que el demandante haya prestado servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para su representada, en efecto, explica que se suscribió un acuerdo de naturaleza comercial, para la prestación de servicio de delivery, al proveedor del servicio de entrega se le denomina Lifter. Precisa que dicho acuerdo comercial se extendió por 4 meses, sin que éste haya manifestado disconformidad alguna en la liquidación y pago de sus servicios. Afirma que dichas prestaciones se verificaban conforme a la disponibilidad de tiempo del proveedor del servicio, no existía obligación de asistencia diaria, jornada de trabajo, remuneración pactada, funciones predeterminadas, ni un lugar determinado para la prestación de los servicios. Tampoco, dice, es efectiva la hora de entrada que indican los actores. En efecto, alega que, una vez que éstos establecían su disponibilidad para prestar sus servicios, debían presentarse a retirar las encomiendas o entregas, antes del inicio de la ventana horaria que correspondían a las 9:00 – 11:00 – 13:00 – 15:00 etc, de lo anterior, si el servicio estaba agendado para las 13:00 horas, los actores debían presentarse al retiro de los paquetes antelación al inicio de dicha ventana, por ende podían realizar trabajos para terceros antes y después de la misma. Agrega que el actor prestó sus servicios de naturaleza esporádicas, por un periodo acotado de tiempo, siempre a través de la aplicación mediante la cual, al descargarla entendían que se trata de servicios a “requerimiento” de las empresas que trabajan con su representada, sin que exista obligación de solicitar, ni aceptar los servicios. Reclama que jamás los actores tuvieron una jornada laboral con horarios y días establecidos, es absolutamente falso asev
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don EDGARDO FIGUEROA TILLERIA, estudiante, con domicilio en Calle Los Cristales 548, depto. 14, Quilpué, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, de despido indirecto, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de LIFTIT CHILE SPA, sociedad comercial, representada por don KURT ESTEBAN VEGA OLATE, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Callao N° 3037, Las Condes y, solidariamente o subsidiariamente, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER LIMITADA, representada por don JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ignora profesión u oficio, domiciliados ambos para estos efectos en calle 15 Norte 961, Viña del Mar y, en la misma calidad, en contra de WALMART CHILE S.A, representada por don JUAN CHRISTIAN ARTEAGA FUENTES, ambos domiciliados en Avenida del Valle 737, Ciudad empresarial Huechuraba Señala que comenzó a prestar servicios el 7 de junio de 2020. Hace presente que llegó a prestar servicios gracias a Laborum y, luego de enviar la documentación de su vehículo, comenzó a prestar servicios. Die que los servicios se ejecutaban en el despacho de mercaderías vendidas por ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER LIMITADA (o WALMART CHILE) a sus clientes que realizaban sus compras por medios remotos (ventas por internet) y que era despachadas desde el “LIDER” de 15 Norte, Viña del Mar (en adelante LIDER Viña del Mar), a los domicilios de sus clientes en Viña del Mar, Valparaíso, Curauma, Laguna Verde, Concón, y donde se requiriera dentro de la V región. Explica que su labor consistía en realizar los repartos en su vehículo particular, previa revisión y retiro de las mercancías en LIDER 15, de Viña del Mar, de propiedad de la demandada solidaria. Para esto, destaca que debían cumplir con una serie de condiciones, desde características de vehículo, uso de ropa cooperativa, toma de horarios, control de ubicación por GPS, entre otras condiciones de subordinación y dependencia, que se ocultaron bajo una “aplicación” y un “acuerdo comercial”. Dice que cumplía una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, en horarios de 7.30 hasta las 15.00 horas y de 15 a 21.00 horas. Recalca que el cumplimiento de horario era estrictamente controlado, y las faltas y atrasos eran sancionados con la negación de despachos, es decir, con la privación de trabajo por turnos o días. Sostiene que, al comenzar la jornada y, salir desde su casa, hacia LIDER 15 NORTE, debía registrar esto en la aplicación, dando cuenta que estaba comenzando la jornada. Como algunas personas lo olvidaban, dice que era común encontrar en el Grupo de Whatsapp por el cual se le daban órdenes, mensajes tales como “favor, iniciar servicio en aplicación”. En comienzo, dice que se exigía llegar a las 08.30, luego bajó a las 08.00 y, por último, se cambió a las 7.30 horas. Agrega qu
Fallo
por tanto, no puede hacérsele responsable solidariamente? Lógicamente estima que esta petición sería carente de fundamento, por lo que se acaba de explicar y porque el personal de LIDER, sus jefaturas y trabajadores, trabajaron junto a ellos en el proceso de entrega, selección y despacho de mercaderías vendidas. Por lo demás, se pregunta ¿Quién es ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER, su directorio, sus gerentes, quien debía saber esto cómo si se tratar del conocimiento que adquiere una persona natural? Walmart CHILE y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER, en esta dinámica de precarización laboral, dice que sabían perfectamente que las personas que llegaban de LIFTIT no llegaban aleatoriamente, sino que llegaban por cumplimiento de un turno. Afirma que el personal de Líder requería los Supervisores de Líder soluciones de sus problemas de despachos y lo pedía no a la manera que se pide una asistencia técnica logística, sino solícitamente derechamente móviles para entregas. Por último, explica que lo esencial es que el proceso de venta se externalizó en su parte de entrega a domicilio, de modo tal que existió una externalización del proceso productivo, que, de acuerdo a las normas legales, es el fundamento de la responsabilidad solidaria de la empresa mandante. Por tanto, considera que entre LIFTIT y WALMART CHILE S.A. y/o ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER, existió un acuerdo comercial, por el cual la primera asumió parte del proceso productivo de las
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VALPARAÍSO, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.- VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don EDGARDO FIGUEROA TILLERIA, estudiante, con domicilio en Calle Los Cristales 548, depto. 14, Quilpué, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, de despido indirecto, de nulidad del despido y d
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