BANCO SANTANDER CHILE / PARRA
Rol
C-5847-2016
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO : A folio 1, con fecha 22 de septiembre de 2016, comparece don GERMÁN MANRÍQUEZ CUEVAS, abogado, en representación convencional del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Claudio Melandri Hinojosa, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 7°, Comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de don IVÁN ALFREDO PARRA CASARINO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Alerce 15, comuna de San Pedro de la Paz, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $11.629.463 más intereses, y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda su demanda en que el ejecutado adeuda a su representada el importe correspondiente al pagaré N°650022526922, suscrito a la orden del Banco Santander -Chile el 29 de mayo de 2014, por la suma de $11.215.028, por concepto de Capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes en 83 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $184.594, cada una, venciendo la primera de ellas el 10 de julio de 2014, hasta el 10 de mayo de 2021 y una última cuota de $184.635, venciendo el día 10 de junio de 2021. Refiere que se estipuló que el banco podría hacer exigible el pago total de la suma adeudada o del saldo a que ésta se hallara reducida,
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Sostiene que el demandado ha dejado de pagar a partir de la cuota N°22, que venció el día 11 de abril de 2016, razón por la cual se hace exigible el total de la obligación insoluta. Concluye señalando que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible, estando la acción ejecutiva vigente y habiéndose liberado al acreedor de protestar dicho pagaré, interpone demanda ejecutiva contra el deudor ya singularizado. A folio 14, con fecha 19 de octubre de 2021, comparece la parte ejecutada y opone la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, teniéndosele por notificado expresamente de la demanda ejecutiva y por requerido de pago mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2021. Funda la excepción del número 17, en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Refiere que se trata de un plazo de prescripción especial de corto tiempo de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Cita el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, y los artículos 1494 y 2514 del Código Civil. Refiere que el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 11 de abril del 2016, pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota, número 22, desde la cual, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que este deudor se encuentra en mora, afirmación que constituye una confesión judicial espontánea. Además, expone que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva, permitiéndole al ejecutante hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término, eludiendo de esta manera el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, ya que ello importaría que al pactar la aludida cláusula el deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, lo cual prohíbe el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. Agrega que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración es siempre hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuera exigible. Por lo tanto, el plazo de prescripción se cuenta desde la mora de la primera obligación incumplida y solo se interrumpe con l
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta y se cita a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que don GERMÁN MANRÍQUEZ CUEVAS, abogado, en representación convencional del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Claudio Melandri Hinojosa, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 7°, Comuna de Santiago, interpuso demanda ejecutiva en contra de don IVÁN ALFREDO PARRA CASARINO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Alerce 15, comuna de San Pedro de la Paz, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $11.629.463, más intereses, y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. 2°.- Que la parte ejecutada opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo del fallo, solicitando que en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. 3°.- Que conferido el traslado, la parte ejecutante lo evacuó dentro del plazo legal a folio 22, allanándose a la excepción de prescripción, y solicitando además, no ser condenado al pago de las costas. 4°.- Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, es menester hacer presente que la parte ejecutante se allanó a ésta tal como se indicó precedentemente, motivo por el cual el tribunal no reci
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5847-2016 CARATULADO : BANCO SANTANDER CHILE / PARRA Concepción, doce de Enero de dos mil veintidós. VISTO : A folio 1, con fecha 22 de septiembre de 2016, comparece don GERMÁN MANRÍQUEZ CUEVAS, abogado, en representación convencional del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denomina
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