1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/VARGAS

Rol

C-12085-2020

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 3 de septiembre de 2020, comparece don Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en calle Teatinos 251, oficina 509, piso 5, comuna de Santiago, mandatario judicial de Banco Falabella, sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don Leonidas Hernán Vargas Quezada, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Río Clarillo A 174, comuna de Pirque, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.364.265, más intereses y costas, solicitando seguir adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Explica que su representado es dueño del pagaré acompañado en autos, por la suma de $2.377.793, más intereses del 2.4400% mensual, pagadero en 36 cuotas mensuales por los montos que se indica en el presente instrumento, venciendo la primera de ellas el 05 de marzo 2018; no pagando la parte deudora desde la cuota N°20 con vencimiento al mes de octubre 2019. Señala que en el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al RIT« » Foja: 1 interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando ese último. Finalmente indica que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario, liberando al tenedor de la obligación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Humberto Alejandro Faundez Neira, mandatario judicial de Banco Falabella, deduciendo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Leonidas Hernán Vargas Quezada, por la suma de $1.364.265, más intereses y costas, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos. SEGUNDO: Que, oportunamente el ejecutado se opuso a la ejecución alegando las excepciones del N°17, 7, 14 y 11 del RIT« » Foja: 1 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dándose traslado al ejecutante, quien se allanó de las excepciones opuestas, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerlas. TERCERO: Que, para el análisis de los hechos en los que basa la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basta analizar el título fundante de la ejecución, el pagaré a la orden del Banco Falabella N°20-514- 424543-2, por la suma de $2.377.793, pagadero en 36 cuotas, más los intereses. Entre sus cláusulas se estipuló la liberación de la obligación de protesto y la exigibilidad anticipada en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses de la obligación en la época pactada, considerando la obligación como de plazo vencido. CUARTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 8 de la ley 21.226 señala que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. QUINTO: Que, desde la cuota señalada como impaga, correspondiente a la N°20, con vencimiento 7 octubre de 2019, hasta la presentación de la demanda ejecutiva, con fecha 3 de septiembre de 2020, la prescripción de la acción ejecutiva se encuentra interrumpida, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226, y no por lo dispuesto en el RIT« » Foja: 1 artículo 100 de la ley 18.092, no verificándose los requisitos legales que la hacen procedente, al encontrarse interrumpida la prescripción con la entrada en vigencia de la ley, antes de haber transcurrido el plazo de un año. No obstante, pese a dicha circunstancia el ejecutante se allanó a la excepción opuesta, es decir, entiende estar prescrita la acc

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas del N°17, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo hechos controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Humberto Alejandro Faundez Neira, mandatario judicial de Banco Falabella, deduciendo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Leonidas Hernán Vargas Quezada, por la suma de $1.364.265, más intereses y costas, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos. SEGUNDO: Que, oportunamente el ejecutado se opuso a la ejecución alegando las excepciones del N°17, 7, 14 y 11 del RIT« » Foja: 1 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dándose traslado al ejecutante, quien se allanó de las excepciones opuestas, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerlas. TERCERO: Que, para el análisis de los hechos en los que basa la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basta analizar el título fundante de la ejecución, el pagaré a la orden del Banco Falabella N°20-514- 424543-2, por la suma de $2.377.793, pagadero en 36 cuotas, más los intereses. Entre sus cláusulas se estipuló la liberación de la obligación de protesto y la exigibilidad anticipada en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses de la obligación en la época pactada, considerando la obligación como de plazo vencido. CUARTO: Que el artículo 98 de l

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-12085-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/VARGAS Puente Alto, catorce de Enero de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 3 de septiembre de 2020, comparece don Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en calle Teatinos 251, oficina 509, piso 5, comuna de Santiago, mandatario judicial de

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