INVERSIONES LP S.A./IPT SAN ANTONIO
Rol
I-10-2022
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos importarían una infracción al artículo 206 bis inciso segundo en relación con el artículo 208 y 506 inciso sexto del Código del Trabajo, supuestamente por no ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal del niño o niña menor de doce años, trabajo a distancia o teletrabajo sin reducción de remuneraciones, a la trabajadora doña Camila Viviana Ponce Ponce. Señala que efectivamente, doña Camila Viviana Ponce Ponce es trabajadora dependiente de su representada, quien ejerció funciones en un primer momento como asistente de sala 2, para luego en enero de 2018, mediante anexo de contrato ejercer el cargo de ejecutivo financiero. Explica que el cargo de ejecutivo financiero, según lo dispuesto en el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, comprende como función esencial la de captar a clientes para la apertura de nuevas cuentas de crédito de tarjeta cerrada o abierta, mediante la búsqueda activa de clientes en la sala de ventas y centros financieros. Sostiene que dicha función requiere que la trabajadora se encuentre presencialmente en dependencias de su representada, pues supone atender a clientes que concurren a la tienda. Agrega, en este mismo orden de ideas, captar a clientes para la apertura de nuevas cuentas de crédito de tarjeta cerrada o abierta, mediante la búsqueda activa de clientes en la sala de ventas y centros financieros y en forma telefónica, debiendo emplear para tal propósito por tarjeta express o conducto normal y/o porque el cliente solicitó su tarjeta a través de cualquier otro canal de venta. Expone que en la realización de tales tareas el trabajador deberá siempre dar cumplimiento estricto a las políticas e instrucciones verbales o escritas emanadas de la gerencia de riesgo de la empresa, cuyo contenido consta en el procedimiento de apertura de crédito, cuya copia se encuentra en la oficina, materia que le fuera entregada a través de capacitación de inducción. Señala que con fecha 4 de julio de 2022, la trabajadora
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, mediante reclamo de fecha 2 de agosto de 2022, comparece Paulo García-Huidobro Honorato, abogado, cédula de identidad Nº11.640.541-5, por INVERSIONES LP S.A., sociedad del giro de venta de productos al por menor, Rol Único Tributario Nº76.265.724-4, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°3591, oficina 502, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduciendo reclamo judicial de multa en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada legalmente por el inspector provincial del trabajo don Juan Carlos Galdames Lanas, ambos con domicilio en calle Barros Luco N°2662, comuna de San Antonio, respecto de resolución de multa N° 8737/22/29, de fecha 12 de julio de 2022, notificada a través de correo electrónico con fecha 21 de julio de 2022, mediante la cual aplicó a su representada una multa administrativa de 210 UTM, equivalente a $12.232.080 a fin de que en definitiva, y luego de los trámites de rigor, sean dejada sin efecto, o en subsidio se rebaje al mínimo legal por carecer de todo fundamento, con expresa condena en costas, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. .Indica, en cuanto a la resolución de multa recurrida, N°8737/22/29, que fue cursada por el fiscalizador señor Carlos Patricio Saint-Lawrence Bravo, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio constando la siguiente infracción: No ofrecer durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña menor de doce, don (ña) Camila Viviana Ponce Ponce 20.326.093-8, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, sin reducción de remuneraciones, considerando que desempeña funciones de naturaleza compatible con esta modalidad, cuando la autoridad adoptare medidas que impliquen el cierre de establecimientos de educación básica o impidan la asistencia a los mismos durante la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa. Expresa que según el fiscalizador, los hechos descritos importarían una infracción al artículo 206 bis inciso segundo en relación con el artículo 208 y 506 inciso sexto del Código del Trabajo, supuestamente por no ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal del niño o niña menor de doce años, trabajo a distancia o teletrabajo sin reducción de remuneraciones, a la trabajadora doña Camila Viviana Ponce Ponce. Señala que efectivamente, doña Camila Viviana Ponce Ponce es trabajadora dependiente de su representada, quien ejerció funciones en un primer momento como asistente de sala 2, para luego en enero de 2018, mediante anexo de contrato ejercer el cargo de ejecutivo financiero. Explica que el cargo
Fallo
por tanto, de todo fundamento. Que como consecuencia de lo anterior, al no determinarse con claridad los presupuestos por los cuales se da por acreditada la infracción, ni en específico, cuáles de los hechos indicados en el acta que determinaron la sanción anteriormente señalada, impiden a su parte conocer con precisión la infracción cometida, lo que se traduce en la imposibilidad de poder realizar eventualmente los cambios exigidos para no reiterar las supuestas conductas y dar de ese modo un correcto cumplimiento a la normativa laboral. Agrega que a su vez, la referida resolución infringe severamente lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880.- Alega que conforme lo dispuesto en las normas citadas, al finalizar un procedimiento administrativo debe dictarse la correspondiente resolución final, misma que debe contenerse en una resolución. Cita los artículos 11 inciso 2°, y artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880. Afirma que también se configura una vulneración al principio conclusivo, de imparcialidad, de transparencia y de publicidad, que según los artículos 8, 11 y 16 de la misma Ley 19.880 deben regir en el marco de cualquier procedimiento administrativo. Expresa que en virtud del principio conclusivo consagrado en el artículo 8° de la Ley 19.880, todo el procedimiento administrativo está destinado a que la administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, y en el que exprese su voluntad. Indica que en
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San Antonio, diez de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, mediante reclamo de fecha 2 de agosto de 2022, comparece Paulo García-Huidobro Honorato, abogado, cédula de identidad Nº11.640.541-5, por INVERSIONES LP S.A., sociedad del giro de venta de productos al por menor, Rol Único Tributario Nº76.265.724-4, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°3591, ofici
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