COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/POBLETE
Rol
C-1175-2020
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en el folio 1 y con fecha 27 de Abril de 2.020, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, según acredita, de COOPERATIVADE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General don NELSON JOFRE e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don FLORENTINO ANTONIO POBLETE ESPINOZA, a fin que se acoja en todas sus partes y despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $326.931, más los intereses moratorios correspondientes, todo de acuerdo a lo pactado en el contrato de autos y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. Indica que, consta del documento que acompaña, que el 28 de Julio de 2016, don Florentino Antonio Poblete Espinoza, ignora profesión u oficio domiciliado en Pasaje Los Maitenes N°3, Población don Sebastián, Río Claro, celebró con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, un Contrato y Reglamento de Línea de Crédito en Cuotas Oriencoop “Crédito Listo”. En virtud de dicho contrato, su mandante otorgó a don Florentino Antonio Poblete Espinoza, una línea de crédito con un monto inicial total disponible de $550.000; acordándose que la mora o simple retardo de los pagos estipulados facultaría a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada para hacer exigible en forma inmediata el total de la deuda como si ella fuera de plazo vencido, quedando facultada la Cooperativa o quien la representase para cobrar intereses según la tasa máxima convencional para operaciones de crédito no reajustables; asimismo se estipuló que tal contrato tendrá la duración de un año, sin perjuicio de lo cual se acordó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada quedaba facultada para darlo por termi
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. En folio 20, se llevó a efecto audiencia de contestación en juicio ejecutivo de mínima cuantía, en la cual la ejecutante evacua el traslado de las excepciones mediante minuta escrita y el tribunal tiene por evacuado dicho traslado. Se llama a las partes a avenimiento de conformidad al artículo 711, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el que no se produce; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318 y 466 del mismo cuerpo legal, se declaró admisible la excepción opuesta, recibiéndose la causa a prueba, fijándose los hechos substanciales pertinentes y controvertidos sobre los cuales recaerá. En folio 31, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda ejecutiva: Que el ejecutante funda su demanda en la suscripción del pagaré individualizado en la parte expositiva, por parte del ejecutado don FLORENTINO ANTONIO POBLETE ESPINOZA, ya individualizado, por el monto y condiciones allí indicados, señalando que la firma fue autorizada ante notario, y que la deuda de que da cuenta es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita, habiéndose despachado mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $326.931 - más intereses y costas. SEGUNDO: Excepción opuesta por el ejecutado: Que por el folio 9 comparece el ejecutado don Florentino Antonio Poblete Espinoza, y contestando la demanda opone a la ejecución la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, la que funda en que la firma del suscriptor no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley y que el pagaré habría sido firmado en blanco y, solicita en definitiva, acogerla y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas Al respecto señala, que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho, ignora qué Notario autorizó su firma. Que, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, y actos que son fuente de derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual y más en general, de su autonomía de la voluntad. Un autor sostiene que "el notario desempeña sus funciones con toda la jerarquía de un servidor público, cuyo ministerio es el más alto concepto de la responsabilid
Fallo
Por lo expuesto y previas citas de los artículos 254, 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la Ley 18.092, solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de don FLORENTINO ANTONIO POBLETE ESPINOZA, ya individualizado, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $326.931, más los intereses moratorios correspondientes, todo de acuerdo a lo pactado en el contrato de autos y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. En el folio 4, se tuvo por interpuesta demanda en juicio ejecutivo y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, hasta por la suma de $326.931.- más intereses y costas. En folio 8, consta que el 7 de Julio de 2020, se notificó la demanda a don Florentino Antonio Poblete Espinoza, requiriéndosele de pago en su rebeldía, el 8 de Julio de 2020, según consta en el folio 2 del cuaderno de apremio. En folio 9, comparece el ejecutado e interpone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”; fundada en síntesis, en que la firma del suscriptor no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley y que, el pagaré habría sido firmado en blanco; solicita en defi
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Talca, once de enero de dos mil veintidós. VISTO: Que en el folio 1 y con fecha 27 de Abril de 2.020, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en 2 Sur N°2154 14 y 15 Oriente, Talca, en representación como mandatario judicial convencional, según acredita, de COOPERATIVADE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que
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