PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SANTA MARÍA PEÑA
Rol
C-1355-2021
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 12 de abril del 2021, comparece don Juan Carlos Condeza Neuber, abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel 564, of. 41, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad comercial, representado por don Alejandro Arze Safian, domiciliados en Concepción, Barros Arana 802, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña MARITZA SANTA MARIA PEÑA, ignora profesión, domiciliado en Pasaje 17, casa 2952, Población Porvenir, solicitando se tenga por interpuesta demanda ejecutiva, disponiendo se despache el mandamiento de ejecución y embargo por suma de $18.578.487.- más interés máximo convencional y costas, hasta el entero pago de lo adeudado. Funda su demanda en que, su representada, es dueña de un pagaré por la suma de $18.578.487.- con vencimiento el 11 de marzo del 2021, suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Ltda., representada por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, según mandato, autorizado ante Notario. Agrega que, dicho pagaré no fue pagado a su vencimiento, habiendo sido autorizado ante Notario la firma del representante de la sociedad suscriptora por mandato, ha quedado en consecuencia preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. A folio 11, con fecha 14 de mayo del 2021, don Sebastián Rodrigo Varas Ayala, abogado del ejecutado de autos, opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N°2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, estas son, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva. RIT« » Foja: 1 Respecto a la primera excepción interpuesta, expone que, los requisitos del título deben encontrarse completos al momento
Fundamentos
fundamentos antes indicados, es aplicable lo dispuesto en la Ley del Consumidor y su modificación por la ley 19.659, que establece derechos irrenunciables en favor de los consumidores. Añade que, el mandato, no señala para qué juicio en concreto se otorga dicho mandato judicial, y fue otorgado con fecha 4 de mayo de 2017, es decir, hace más de un año. En cuanto a la excepción del N°7, expone que, la autorización notarial de la firma del Mandato Especial acompañado por el demandante no da cumplimiento con lo dispuesto en el art. 425 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto no se firmó el indicado mandato especial, en presencia del notario autorizante, única forma en que el notario puede acreditar la identidad de la mandante. Señala que, en el caso sub-lite, el notario “autorizó la firma del mandante” sin su presencia. Así las cosas, la autorización notarial RIT« » Foja: 1 estampada en el mandato especial, en virtud del cual emana el pagaré, no puede tener mérito ejecutivo. Cita el art. 425 del Código Orgánico de Tribunales, y expone que, la autorización de firma, necesariamente debe verificarse en presencia notaria, por cuanto, un documento al no ser autorizado ante notario con los requisitos que señala el art. 425 del COT, no puede tener fuerza ejecutiva del art., 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Añade que, el demandante, no ha acreditado en la demanda deducida que se ha pagado el impuesto de timbres y estampillas que afectan el pagaré fundante de la demanda. En tal evento el título fundante de la demanda carece de mérito ejecutivo. A folio 14, con fecha 18 de mayo del 2021, se confirió traslado a la contraria, el cual no fue evacuado en su oportunidad. A folio 15, con fecha 16 de junio del 2021,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba, la cual se suspendió en conformidad al entonces vigente, articulo 6 de la Ley 21.226. A folio 25, con fecha 11 de noviembre del 2021, se reactiva el termino probatorio suspendido en virtud del artículo 12 de la Ley 21.226, notificándose dicha resolución, a la parte ejecutante, a folio 27; y, a la parte ejecutada, por el estado diario, por no tener domicilio ubicable, en conformidad a certificado de folio 19. A folio 29, con fecha 7 de enero del 2022, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°. – Que, don Juan Carlos Condeza Neuber, abogado en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A, sociedad comercial, representado por don Alejandro Arze Safian, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Maritza Santa Maria Peña, solicitando se tenga por interpuesta demanda ejecutiva y se despache mandamiento de ejecución y embargo, por suma de $18.578.487.- más interés máximo convencional y costas, hasta el entero pago de lo adeudado, en virtud de lo ya señalado en lo expositivo de esta sentencia. RIT« » Foja: 1 2°. - Que, el ejecutado, opuso a la demanda ejecutiva de autos las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo de esta sentencia, solicitando que en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. 3°. - Que conforme al artículo 1698 del Código Civil
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-1355-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SANTA MAR A PE AÍ Ñ Concepci nó , once de Enero de dos mil veintid só Visto: A folio 1, con fecha 12 de abril del 2021, comparece don Juan Carlos Condeza Neuber, abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel 564, of. 41, en repres
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