1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LIBERONA CON HOSPITAL DE CARABINEROS

Rol

T-701-2022

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y los

Fundamentos

fundamentos de Derecho que pasa a exponer. Funda su demanda en el hecho que, fue contratada el día 01 de Julio del año 1988 para cumplir funciones en el hospital de carabineros como empleada de sala y fue despedida el día 28 de Febrero del presente año, invocando mi ex empleadora la causal “ NO SER NECESARIOS SUS SERVICIOS” Es dable hacer presente que la demandante se desempeñó como personal civil contratada por carabineros, y en ese contexto no le han renovado contrato ni firmar anexo durante estos últimos 30 años como empleada de sala, se adjunta contrato. Posteriormente, se desempeña hasta el día de hoy en la unidad de Esterilización del Hoscar. Al pasar los primeros años de contratación, le renovaron contrato en cada año, sin embargo aproximadamente ya en el quinto año, le comunique verbalmente a mi jefatura que esa modalidad no me convenía, toda vez que, nunca tendría antiguedad en caso de desvinculación, por lo que a partir de esa conversación nunca más me hicieron firmar ningún contrato, teniendo la convicción interna que se encuentro con un contrato de carácter indefinido, ya que es personal civil y no uniformado, es decir la relación contractual muto de transitoria a indefinida por su larga duración Así las cosas, trabajó arduamente durante estos 34 años, con un comportamiento y asistencia intachable, hasta que finalmente por la edad comenzó con algunas dolencias que le impedían un normal funcionamiento, razón por la cual un profesional del área le dio licencia médica. Con ello comenzó su gran sufrir, la llamaban diciéndole que debía trabajar igual, que en Carabineros no sirve la gente enferma, para mayor abundamiento estando con licencia médica, la citaron al Hospital de carabineros para comunicarme que habían resuelto por comisión médica que no me encuentro apta para continuar cumpliendo sus servicios para la institución. Como se podrá apreciar su despido fue una represalia por denunciar, clara vulneración de derechos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo Que todos estos hechos y antecedentes configuran claramente una vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, que se me ha afectado gravemente mi integridad física y psíquica, produciendo en mi persona una Enfermedad que me mantiene en tratamiento médico. Que el día que se me llego el oficio de despido, no se le comunicó el estado de pago de mis cotizaciones previsionales devengadas hasta el mes anterior de mi despido, esto es el mes de Enero de 2022. Denuncia vulneración de mi Garantía de Indemnidad: artículo 485, inciso tercero, Código del Trabajo. En la especie, el ejercicio de mi legítimo derecho a reclamar ante la autoridad administrativa – al tenor de la norma previamente citada – por la vulneración de mis derechos, provocó represalias hacia mi persona, que finalmente determinó que mi ex empleadora Hospital de Carabineros me despidiera como represalia por mis peticiones. Vulneración a las Garantías Consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de nue

Fallo

se declarará que la desvinculación ha sido injustificada y en razón de ello se condenará a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio aumentada esta última en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. DECIMO SEXTO: Que, que asimismo se condena a la demandada al pago el de las cotizaciones salud recamadas en el libelo según liquidación que practiquen el organismo que corresponda en la etapa de cumplimiento del fallo. DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a la acción de nulidad del despido esta será rechazada porque habiéndose declarado la relación laboral habida entre las partes, solo con ocasión de esta sentencia, no es aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 162 inciso quinto, sexto y séptimo del Código Laboral, relativa a la nulidad del despido y sus consecuencias, atendido que ese precepto discurre sobre una situación distinta a la acontecida en la especie, esto es cuando el empleador declara y retiene las cotizaciones previsionales del trabajador y no las entera oportunamente en las instituciones previsionales correspondientes, declaración y retención que nunca se produjo en este caso, porque la demandada entendía que mediaba entre las partes un tipo de contratación diversa a la declarada, bajo el amparo de una norma estatutaria propia que le daba presunción de legalidad, de modo tal que es descartable un fraude, apropiación indebida o simulación. DECIMO OCTAVO: Que la d

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Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece LEONARDO LIBERONA GUTIERREZ, habilitado de derecho, con domicilio en Estado 215, of, 701, comuna de Santiago, en representación convencional de doña MONICA DEL CARMEN ROMERO PIÑA, Viuda, auxiliar de servicios menores, cedula de identidad nª 6.097.542-0, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna 1725, deprt

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