INTEGRAL SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE AYSÉN
Rol
I-2-2022
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sancionables, enfrentándose a una indeterminación sancionatoria, la que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio. La norma en cuestión sólo determina un rango de multas para aquellas infracciones “que no tengan señalada una sanción especial”, pero no indica qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable. Así, tanto la infracción que se determina por la infracción como el monto de la multa que se impone, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se impone De esa manera se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3° del artículo 19 de la carta fundamental. Además se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, STEFANY DE LOS ANGELES LANDEROS MENA, cédula nacional de identidad número 15.943.645-4, en representación, de INVESTMENT Y ADVISORS INNTEGRAL SPA., conocida con el nombre de INNTEGRAL SPA, RUT: 76.312.285-9 domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia N° 1831, oficina 310, comuna de Providencia, Santiago, quien reclama judicialmente del acto administrativo dictado que se contiene en la Resolución Administrativa N° 8781/21/45, de fecha 17 de diciembre de 2021, a objeto que se deje sin efecto la multa impuesta, o en subsidio se rebaje a la base de rango legal, señalando que con fecha 17 de diciembre de 2021 fueron notificados de la resolución de multa N°8781/21/45, de fecha 17 de diciembre de 2021 y que es resultado de la fiscalización realizada con fecha 7 de octubre de 2021 por el fiscalizador don Nelson Ricardo Vargas Contreras, en las dependencias ubicadas en catamarán Selknam, centro de Cultivo Nin, comuna de Aysén, quien producto de dicha fiscalización resolvió cursar 3 multas administrativas. La primera señala “no mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: reglamento interno de orden, higiene y seguridad, derecho a saber recepcionado por los trabajadores y protocolo de seguridad sanitaria laboral. respecto de los trabajadores Claudio Neculpi, Nancho Pailalla, Luis Levin, José Vega y Gabriel González, habiéndose dejado constancia de aquello al haber requerido mediante acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, bajo firma del patrón de nave menor a cargo de la embarcación”. Señala que dicha infracción es totalmente improcedente ya que la fiscalización realizada el día 7 de octubre de 2021, por el fiscalizador sr Nelson Ricardo Vargas Contreras, se efectuó como se indica en la misma resolución, en la embarcación tipo catamarán “Selknam”, es decir, la fiscalización se efectuó en alta mar, en centro de cultivo Nin, comuna de Aysén. En dicha ocasión los tripulantes de la embarcación por desconocimiento no exhibieron la documentación solicitada respecto de los trabajadores Claudio Neculpi, Nancho Pailalla, Luis Levin, José Vega y Gabriel González. Sumado a lo anterior, al encontrarse en alta mar, no existía una expedita cobertura de comunicación que dificulto aún más que pudiera instruirse a los tripulantes a fin de exhibir la documentación requerida y que el fiscalizador no dio un tiempo razonable y prudente para que la tripulación pudiera recabar toda la documentación solicitada. Sin embargo, la documentación requerida, esto es, el reglamento de orden, higiene y seguridad, el derecho a saber recepcionado por los trabajadores y el protocolo de seguridad sanitaria laboral si se encontraban y se encuentran actualmente tanto en nuestras instalaciones en tierra firme como en la
Fallo
por tanto, el fiscalizador en error alguno al aplicar la multa, encontrándose ésta debidamente cursada. En cuanto a las alegaciones relativas a ilegalidad, inconstitucionalidad y legalidad de las multas cursadas. Bajo esta alegación, la reclamante solicita que las multas sean dejadas sin efecto, pues no cumplirían con los estándares de certeza, determinación ni especificidad, ya que no se definen criterios ni principios alguno que permitan establecer la aplicación de una sanción específica al caso concreto. Lo anterior se descarta, siendo las multas del todo precisas y suficientes. Tampoco constituye una ilegalidad en lo que dice relación con el artículo 506 del Código del trabajo, al respecto precisar la multa se encuentra dentro de los márgenes legales que la propia y referida disposición legal establece. Es así que los errores invocados por la reclamante no son tales, asimismo señalar que, tanto el DFL Nº 2 de 1967 y el artículo 505 del Código del Trabajo, permiten a la Dirección del Trabajo fiscalizar e INTERPRETAR la normativa laboral. Si hay dudas respecto a la aplicación de la norma y su alcance, la Dirección del Trabajo tiene facultades hermenéuticas legales, de éste modo la sanción posee sustento legal e incluso constitucional si consideramos que el ejercicio de la potestad reglamentaria de los órganos de la Administración del estado se encuentra reconocida en la carta Fundamental. Por otra parte, precisar que, es fuente supletoria en caso de ausencia de ley y ademá
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Puerto Aysén, catorce de diciembre del dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, STEFANY DE LOS ANGELES LANDEROS MENA, cédula nacional de identidad número 15.943.645-4, en representación, de INVESTMENT Y ADVISORS INNTEGRAL SPA., conocida con el nombre de INNTEGRAL SPA, RUT: 76.312.285-9 domiciliados para
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