SANTOS/COMERCIAL Y GASTRONOMIA LAS TRANQUERAS SPA
Rol
T-151-2021
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos justificativos de la misma y, en su artículo 168, faculta al trabajador que considere que la causal invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal, para pedir a la jurisdicción dentro del plazo de 6 sesenta días hábiles, contado desde la separación (plazo que se suspende ante la Inspección), a fin de que éste así lo declare y condene al empleador a pagar al actor las indemnizaciones que corresponda. En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que: “Resulta de vital importancia la motivación del despido, a través de la designación de la causal y de sus hechos fundantes lo que constituye un requisito formal de validez del despido, establecido con el fin de asegurar la defensa del trabajador, que se vería gravemente afectada en caso de permitirse al empleador incorporar tales antecedentes de hecho, sólo en el momento de contestar la demanda, lo que es manifiestamente extemporáneo. Por su parte, el artículo 454 No1 inciso 2o del Código del Trabajo dispone: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Cobro de bonos: sus funciones de garzón las debía realizar en un comienzo de 18:00 hrs a 02.00 am, luego a los dos meses le cambiaron a un turno cortado, de 12:00 am a 15:30hrs y de 19:30hrs a 00:00hrs. Ese pasó a ser mi turno fijo, por lo cual legalmente le correspondía el pago de un bono establecido por la Ley Nº 20.918 a partir de agosto de 2017. Sin embargo la empresa demandada no realizó el pago durante el año 2017 y solo se lo comenzaron a pagar en noviembre del 2018, luego de varias peticiones por su parte. Debido a lo anterior es que la empresa le adeuda 24 me
Fundamentos
fundamentos de su pretensión, aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1.-Carta de despido hacia el demandante de autos. Necesidades de la empresa, 24 de agosto 2020, fundado en la disminución de la actividad de los restaurantes en forma dramática. Se ofrecen a pago las siguientes sumas y conceptos: a) indemnización por años de servicios (3 años) $1.926.027, mes sustitutivo aviso previo $642.009, saldo feriado legal periodo 2019-2020 7 días $131.106, feriado proporcional periodo 2020 9,5 días $173.248, total $2.872.390. 2.-Acta de comparendo de conciliación del demandante de autos con la demandada COMERCIAL Y GASTRONOMIA LAS TRANQUERAS SPA. CONFESIONAL: Absolución de posiciones respecto de don JORGE MILLAR HAFEMANN, C.I 6.017.466-0, quien exhortado a decir verdad: normalmente se encuentra en el restaurante Las Tranqueras. Él es el que está a cargo. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1.- Comprobante de feriado del demandante don Fernando Santos. No se exhiben 2.- Contrato de trabajo o cualquier anexo de contrato de trabajo. No se exhibe. 3.- Liquidaciones de remuneraciones de agosto del 2018 a marzo del 2020. Se exhiben. 4.- Comprobante de pago de remuneraciones de agosto del 2018 a marzo del 2020. No se presenta uno adicional a las liquidaciones firmadas. Se pide apercibimiento porque los documentos no exhibidos. SEPTIMO: Tratándose de un despido por la causal de necesidades de la empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo 161 inciso y 163 del Código del Trabajo, corresponde el pago de una indemnización por años de servicios, además de la sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162. Dichas indemnizaciones no están condicionadas a la justificación o no del despido, por lo que la caducidad declarada respecto a la acción ejercida no les afecta, debiendo la demandada pagar los montos ofrecidos en la carta de despido, incluyendo en la base de cálculo el bono por jornada cortada, pues aunque la demandada alegó en su contestación que no debiera ser considerado, la ley no hace ningún tipo de exclusión y, más aún, ella misma lo incorporó en la oferta hecha en la carta de despido. OCTAVO: Respecto al feriado demandado, en el que hay una diferencia entre la suma ofrecida en la carta de despido la demandada, correspondía a la ex empleadora acreditar el otorgamiento de feriado que considera para los saldos ofrecidos. En ese sentido, el actor pretende el pago del feriado legal del 2019-2020: $422.979, de feriado legal 2018-2019: $422.979 y del feriado proporcional: $211.490. Frente a esta pretensión, lo primero que debe indicarse es que la contestación no refuta este hecho en forma clara y determinada, por lo que es aplicable el apercibimiento del artículo 453 N° 1 inciso penúltimo del Código del Trabajo. En segundo lugar, la demandada no exhibió ningún comprobante de otorgamiento de feriados, ni lo acompañó como prueba propia, pese a que se ofreció. Finalmente, aun cuando en la confesional el actor señaló que le parece que
Fallo
Por estas razones, se acogerá la demanda en este parte, condenando a la demandada a compensar todos los feriados demandados. NOVENO: En lo que respecta al bono de la ley Nº 20.918, el actor pretende su pago desde agosto de 2018 a marzo de 2020, ya sea por el monto total mensual o el saldo pendiente, ya que sostiene que se solo se pagaba $100.000 con cargo a él y, el resto, era descontado como anticipo mensual. DECIMO: En esta causa no se acompañó el contrato de trabajo por ninguna de las partes n el registro de asistencia, pero de las liquidaciones acompañadas surge claramente que este bono no se pagó desde la fecha indicada en el libelo, sino que sólo a partir del mes de noviembre de 2018, lo que de alguna forma guarda relación con lo confesado por el demandante en orden a que los primeros meses tuvo jornada completa y sólo después de unos meses un tiempo pasó a tener jornada cortada. Por lo anterior, sólo se considerará como periodo de revisión desde noviembre de 2018 a marzo del 2020. En este sentido, las liquidación de remuneraciones dan cuenta que no obstante indicarse el bono pacto ley 20.918, por una suma de los $219.120 y luego de $228.008, en la práctica todos los meses se descontaban un anticipo quedando como monto efectivo a pago por dicho concepto la suma de $100.000. DECIMO PRIMERO: El actor plantea en la demanda y se pagaba solamente $100.000 y el resto se descontaba con un supuesto anticipo, que no era tal, y al respecto la parte demandada nada alegó en su
Texto Completo (Preview)
Temuco, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDEANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-151-2021, comparece don FERNANDO EUSEBIO SANTOS CONSTANZO, empleado, Cedula de Identidad Nº13.616.883 -5, domiciliado para estos efectos en Hermanas Carmelitas Nº 0738, de la comuna y ciudad de Temuco, interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con o
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