SANDOVAL/FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA
Rol
T-21-2022
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se realiza al trabajador, se hace un día y hora inhábil, no correspondiente a su horario laboral ni lugar de prestación de servicios. La causal resulta completamente injustificada, ya que se le imputa un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo que luego en la descripción de los hechos, se explicita una supuesta vulneración a los “términos del reposo médico”, específicamente al lugar donde el demandante debía guardar reposo médico. Los términos en que se extiende una licencia médica, el lugar de reposo, la medicación que debe seguir el paciente y demás asuntos relacionados, en nada dicen relación con la vinculación contractual entre empleador y trabajador, sino que aquella es una obligación del trabajador con su Institución de Cobertura del Seguro de Salud (ISAPRE), la que cuenta con mecanismos de fiscalización al respecto, y que en caso de discrepancia podrá entablar acciones administrativas o judiciales en contra del trabajador. Al empleador no lo corresponde cuestionar ni aplicar sanciones al respecto, lo que corresponde es que informe al Compin o a la Isapre, ya que será dicha institución la que aplique los mecanismos administrativos de sanción. Agrega que la dolencia sufrida por el actor es de tipo psiquiátrico, específicamente una depresión, la cual como cuadro médico hace aconsejable que el reposo no se haga completamente encerrado, si no que por el contrario, el paciente busque actividades de esparcimiento que puedan mejorar su ánimo. Por el contrario, si hubiese sido la ISAPRE que hubiese puesto en entredicho la forma en que se llevaba a cabo el reposo, el trabajador contaba con todos los antecedentes médicos para aportar al respecto, pudiendo contar con el respaldo médico y la opinión del especialista sobre el particular. Se ha pretendido justificar en un supuesto “contenido ético jurídico” del contrato de trabajo que claramente no es tal. Incluso el empleador incluso pretende imputar al trabajador demandante el h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. T-21-2022, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, en representación de don VALERIO ANDRÉS SANDOVAL REINOSO, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad Nº 15.501.554-3, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta, quien deduce demanda y/o denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA., RUT. Nº 81.148.200-5, representada legalmente por Víctor Valderrama Valderrama, cédula de identidad Nº15.953.479-0, ambos con domicilio en Calle Bolívar N°255 ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que inició relación de trabajo con fecha 14 de Diciembre de 2016 para desempeñarse como Supervisor de Seguridad y Formación, con una remuneración de $1.553.667.- y con jornada de acuerdo al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, en la práctica el horario era: - Lunes a Jueves 08:30 hrs. A 13:00 hrs – 14:00 hrs. a 18:30 hrs. - Viernes 08:30 a 14:30 hrs. - Sábados y Domingos: Libre. En cuanto al término de la relación laboral según carta de 28 de Diciembre de 2021, se comunica el despido conforme el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundado en que estando con reposo médico total ingresó al complejo de cabañas de la empresa junto a su pareja no cumpliendo con el reposo médico, incumpliendo la indicación de su médico, con infracción al artículo 55 letra a) del DS N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, Reglamento de licencias médicas, y artículo 51 que dispone visitas domiciliarias del empleador. Invoca la buena fe y contenido ético jurídico del contrato. Sostienen la extralimitación de facultades con que cuenta el empleador, facultad de control, que no puede exceder los términos precisos del vínculo laboral, interfiriendo en su vida privada, tal como lo reconoce en su misiva de término de contrato, la imputación de los hechos que se realiza al trabajador, se hace un día y hora inhábil, no correspondiente a su horario laboral ni lugar de prestación de servicios. La causal resulta completamente injustificada, ya que se le imputa un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo que luego en la descripción de los hechos, se explicita una supuesta vulneración a los “términos del reposo médico”, específicamente al lugar donde el demandante debía guardar reposo médico. Los términos en que se extiende una licencia médica, el lugar de reposo, la medicación que debe seguir el paciente y demás asuntos relacionados, en nada dicen relación con la vinculación contractual entre empleador y trabajador, sino que aquella es una obligación del trabajador con su Institución de Cobertura del Seguro de Salud (ISAPRE), la que cuenta con mecanismos d
Fallo
fallo no ha existido, desde que el despido invocado por la causal del artículo 160 N°7 es lesivo e indebido, debiendo en consecuencia rechazarse la excepción opuesta, por no cumplirse los supuestos que las mismas partes se dieron, la empresa por un lado y el Sindicato en representación del trabajador por el otro. VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a las costas de la causa, estimando que la parte denunciada ha sido completamente vencida será condenada en costas. VIGESIMO CUARTO: Que la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que todos los documentos, prueba testimonial, confesional, etc., han sido tomadas en consideración y si algún antecedente no hubiere sido mencionado expresamente, como es el caso del Reglamento de interno de la empresa y las cartas de valores las que no se analizan por no haber estado consideradas en la carta de despido respectiva, cuestiones todas que en nada altera los razonamientos efectuados así como las conclusiones allegadas, atendido a que por su naturaleza no los hace idóneos para tal efecto. Por las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 7 a 10, 41, 67, 73 y siguientes, 162, 163, 168, 420, 446, 454, 459, y siguientes, artículo 1546 y 1698 del Código Civil, artículo 19 N°1, y 4 de la Constitución Política de la República, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don VALERIO ANDRÉ
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Vulneración de Derechos Fundamentales. DEMANDANTE: VALERIO ANDRÉS SANDOVAL REINOSO. DEMANDADA: FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA. RIT: T-21-2022 RUC: 22- 4-0379340-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado
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