SEPÚLVEDA/PLASTICOS CARDENAS LIMITADA
Rol
O-6-2020
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 03 de mayo del 2020 comparece don Cristian Alberto Abarca Antimán, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, domiciliado en pasaje Sotero del Rio Nº 508, oficina 616, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación convencional de don FRANCISCO SEPULVEDA CUEVAS, cédula de identidad 7.387.664-6, domiciliado para estos efectos en Uno oriente N° 2295, Curacautín, Región de La Araucanía, y de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, normas de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de las siguientes personas jurídicas y naturales: AGROINDUSTRIAS QUILACO S.A., giro de su denominación, rut: 96.576.540-9, representada legalmente por Carla Reiss Rendic, cédula de identidad 6.375.875-2, domiciliados en Carretera General San Martín Nº 244, comuna de Colina, Región Metropolitana; en contra de PATRICIO ANDRADE SAN MARTIN, empresario maderero, cédula de identidad 9.311.411-6, domiciliado en calle Calama Nº 2255, comuna de Curacautín, región de La Araucanía y; en contra de PLASTICOS CARDENAS “PLASTICAR”- LTDA., giro de su denominación, rut: 89.876.900-3, representada legalmente por Waldo Valenzuela Petit, cédula de identidad 6.001.583-k, domiciliados en Ñuble Nº 2154, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana. Lo anterior, a fin que se declare: 1.- Que su representado padece una enfermedad profesional consistente en una HIPOACUSIA SENSORIONEURAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, la cual fue calificada como tal, con fecha 27 de marzo de 2019, por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 2.- Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de las demandadas, por cuanto han in
Fundamentos
fundamentos e improcedencia de la solicitud en ella recaída, declarándose en definitiva que: 1) Que existió una relación laboral entre las partes a partir del 4 de junio del año 2001 hasta el 30 de noviembre del año 2018, fecha en que su representada le puso término, por aplicación de la causal dispuesta en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, suscribiendo el respectivo finiquito, sin reservas de ninguna índole. 2) Que, las labores desarrolladas por Agroindustrias Quilaco S.A. no son aquellas que implican el riesgo para producir la enfermedad profesional que dice padecer el actor, así como tampoco existió un tiempo de exposición suficiente en dicha faena como para que se provocara durante la relación laboral entre las partes. 3) Asimismo, Agroindustrias Quilaco S.A. adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador enfermo, de acuerdo a los hechos expuestos. 4) Que se acoge la excepción de finiquito y transacción según lo dispuesto en el capítulo II letra A) de este escrito. 5) Que, en subsidio de la anterior, se acoja la excepción de renuncia de acciones deducida por su parte en el capítulo II letra B) de esta contestación. 6) Que, se debe rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta debido a que no ha existido ningún incumplimiento grave del artículo 184 del Código del Trabajo por parte de su representada, que ocasionaron la supuesta hipoacusia que alega el demandante, según lo expresado en la letra D) del capítulo II de esta presentación. 7) Que, es improcedente la invocación de responsabilidad por encontrarse cumplidas las obligaciones de prevención y protección de Agroindustrias Quilaco S.A., según lo señalado en la letra E) del capítulo II de esta presentación. 8) Que, es inexistente la relación de causalidad, según se expuso en la letra F) del capítulo II de esta presentación. CUARTO: Con fecha 8 de abril de 2022, se lleva a efecto audiencia preparatoria. Se tiene presente que el demandado 3: PLASTICOS CARDENAS LIMITADA, “Plasticar”, fue notificado por aviso con fecha 01 de febrero de 2022, por lo que se sigue la causa en rebeldía de este demandado. Conciliación: efectuado el llamado a conciliación que exige la ley y atendido a lo señalado por las partes, se tiene por frustrado el llamado a conciliación. Resolviendo las excepciones planteadas: A la excepción de Prescripción presentada por el demandado Patricio Andrade San Martín y habiendo evacuado el traslado la parte demandante; se deja su resolución para la sentencia definitiva. A las excepciones presentada por la demandada Agroindustrias Quilaco de finiquito, transacción, cosa juzgada y renuncia de acciones; habiendo evacuado el traslado la parte demandante, se deja su resolución para la sentencia definitiva. Se fijan como hechos a probar: 1.- Relación laboral entre las partes, extensión, lugar de desempeño, remuneración y funciones cumplid
Fallo
POR TANTO, con el mérito de lo dispuesto en el art. art, 184, 445 y siguientes del código del trabajo, y normas de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, solicita se tenga por interpuesta demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de AGROINDUSTRIAS QUILACO S.A., representada legalmente por Carla Reiss Rendic; en contra de PATRICIO ANDRADE SAN MARTIN y; en contra de PLASTICOS CARDENAS “PLASTICAR”: LTDA, representada legalmente por Waldo Valenzuela Petit, todos ya individualizados, y en definitiva declarar que: 1.- Su representado padece una enfermedad profesional, consistente en hipoacusia, la cual fue calificada como tal con fecha 27 de marzo de 2019, por parte de la Mutual de seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 2.- Que la responsabilidad por dicha enfermedad le corresponde a las demandadas, y en virtud de lo anterior se las condene a pagar la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), o la suma que el tribunal estime, conforme al mérito del proceso, por concepto de daño moral; 3.- Lo anterior, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Con fecha 15 de enero del 2021 a folio 47, el demandado don PATRICIO ANDRADE SAN MARTÍN, patrocinado por su abogado don Miguel Antonio Podlech Romero, contesta la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, interpuesta por don Francisco Sepúlveda Cuevas, solicitando desde ya rechazarla en todas sus partes, negando categóricamente t
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Curacautín, catorce de diciembre de dos mil veintidós VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 03 de mayo del 2020 comparece don Cristian Alberto Abarca Antimán, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, domiciliado en pasaje Sotero del Rio Nº 508, oficina 616, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación convencional de don FRANCISCO SEPULVEDA CUEVAS, cédula de identidad 7.387.66
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